Artículo 61. No se
pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio
nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:
l. Las exentas
conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación
y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con
objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.
Il. Los metales, aleaciones, monedas y las
demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades
competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y
billetes.
IIl. Los vehículos destinados a servicios
internacionales para el transporte de carga o de personas, así como sus equipos
propios e indispensables.
No quedan comprendidos
en el párrafo anterior los vehículos que en el propio territorio nacional sean
objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse
en el país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.
El
Reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el
periodo y la distancia máxima en que podrán internarse dentro de la franja o
región fronteriza, los vehículos a que se refiere esta fracción.
IV. Las nacionales
que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el
abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios
internacionales, así como las de rancho para tripulantes y pasajeros, excepto
los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula extranjera.
V. Las destinadas
al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de aviación que
presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes
respectivas.
VI. Los equipajes de pasajeros en viajes
internacionales.
VII. Los menajes de
casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que
los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los
instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las
herramientas de obreros y artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y las
formalidades que señale el Reglamento. No quedan comprendidas en la presente
exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para
actividades comerciales o industriales, ni los vehículos.
VIII. Las que importen
los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la
clase, valor y cantidad que establezca la Secretaría mediante reglas.
IX. Las que sean
donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación,
de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así
como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos
deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Que formen parte de su patrimonio.
b) Que el donante sea extranjero.
c) Que cuenten con autorización de la
Secretaría.
d) Que, en su
caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias.
X. El material
didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero,
exceptuando aparatos y equipos de cualquiera clase, ya sean armados o
desarmados.
XI. Las remitidas
por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y
municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.
XIl. Los artículos de uso personal de
extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en
el extranjero.
XIIl. Las obras de arte destinadas a formar
parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre
que obtengan autorización de la Secretaría.
XIV. Las destinadas a
instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que
únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas
morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el
impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y
cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los
requisitos a que se refiere esta fracción.
XV. Los vehículos
especiales o adaptados y las demás mercancías que importen las personas con
discapacidad que sean para su uso personal, así como aquellas que importen las
personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos
deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención
de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus
características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a dichas personas
su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se utilicen exclusiva y
permanentemente por las mismas para esos fines, y cuenten con la autorización
de la Secretaría.
Para los
efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con
discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o
función psicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia
de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que
se considera normal para un ser humano, y acredite dicha circunstancia con una
constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.
Tratándose
de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrán
importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas
morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar
hasta tres vehículos cada cuatro años. En ambos casos, el importador no podrá
enajenar dichos vehículos sino después de cuatro años de haberlos importado.
XVI. La maquinaria y
equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años contados a partir
de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los
desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes
autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre
la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización de la
Secretaría y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias.
(ADICIÓN
DOF 01/01/02)
XVII. Las donadas al Fisco
Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados,
municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos
básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación,
y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos
recursos.
En los casos en que las mercancías sean
donadas al Fisco Federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de
agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para
esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
Si la importación de las mercancías de que
se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no
arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de
inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará
con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se
entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades
aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana
correspondiente.
(ADICIÓN DOF 01/01/02)
Para los efectos de las fracciones XV, tratándose de
vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, así como la
de la XVII, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en
caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, únicamente podrán
ser realizados en términos de las reglas de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.