Artículo 19. Las
autoridades aduaneras, a petición de parte interesada, podrán autorizar que los
servicios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, así como los demás del
despacho, sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del
autorizado o en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que
establezca el Reglamento.