Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 fracción XXV de
Considerando
Que previa aprobación
del H. Senado de
Que los Estados
Unidos Mexicanos han celebrado distintos Convenios y
Acuerdos con organismos internacionales que tienen sede u oficinas de
representación en el país.
Que en las anteriores
convenciones, convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, se establecen
compromisos en materia de privilegios e inmunidades, que incluyen la
autorización para la importación de vehículos, propiedad de las misiones de los
gobiernos extranjeros, de las oficinas de los organismos internacionales, y de
su personal extranjero acreditado en el país, sin el pago de los impuestos que
se causen con motivo de su importación.
Que el artículo 1o.
del Código Fiscal de
Que conforme a los
artículos 1o. párrafo tercero, y 61 fracción I de
Que de conformidad
con el artículo 62 fracción I de
Que el mismo artículo
62 fracción I último párrafo de
Que conforme al artículo 62 fracción II inciso a) de
Que el artículo 63 de
Que de conformidad
con el artículo 144 fracciones XXIII, XXV y XXX de
Que con el objeto de
otorgar seguridad jurídica a los interesados, resulta conveniente revisar,
actualizar y agrupar en un solo ordenamiento, las disposiciones relativas a la
naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse en
franquicia diplomática, así como los casos y las condiciones en que procede
dicha importación, las condiciones aplicables a los vehículos importados en
franquicia diplomática, y los términos en que procede su enajenación.
Por lo que he tenido
a bien expedir el siguiente:
ACUERDO RELATIVO A
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1. El
presente Acuerdo tiene por objeto señalar las disposiciones aplicables a la
importación de vehículos mediante franquicia diplomática, que efectúen las
Misiones Diplomáticas y Consulares y su personal extranjero acreditado ante el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y las Oficinas de los Organismos
Internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal
extranjero, así como por el personal del servicio exterior mexicano y los
funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los
que el Gobierno Mexicano participe.
Artículo 2. Los
beneficios previstos en este Acuerdo no serán aplicables a los cónsules
generales honorarios y cónsules y vicecónsules honorarios.
Artículo 3.
Artículo 4. Los
vehículos a que se refiere este Acuerdo deberán estar amparados por la factura,
carta factura o carta de crédito y deberán, en su caso, además contar con el
título de propiedad, el certificado de origen vehicular emitido por la planta
productora en el que se certifica la primera venta, o el certificado de título.
En dichos documentos deberá constar que el vehículo es propiedad del
solicitante, así como el valor y características del vehículo, el cual deberá
contar con el seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y sujetarse
a las disposiciones administrativas de carácter federal y local en materia de
regulación ambiental y registral, y cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias que le sean aplicables.
Artículo 5. Los
vehículos a que se refiere este Acuerdo no podrán ser objeto de actos de comercio,
incluidos la compra, venta o arrendamiento a terceros o cualquier otro acto,
incluso gratuito en contravención a lo establecido en
El uso indebido de
las franquicias diplomáticas, así como de las autorizaciones emitidas de
conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo, se sancionará en los términos de
la legislación aplicable.
Artículo 6. En caso
de robo de un vehículo importado o adquirido en territorio nacional, conforme a
este Acuerdo, el propietario del vehículo deberá presentar la denuncia ante la
autoridad competente y dar aviso al Servicio de Administración Tributaria por
conducto de
Artículo 7. Para
tramitar el pedimento de importación definitiva de los vehículos a que se
refiere este Acuerdo, no será necesaria la inscripción en el padrón de
importadores a que se refiere la legislación aduanera.
TITULO SEGUNDO
MISIONES
DIPLOMATICAS, CONSULARES, OFICINAS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, Y SU PERSONAL
EXTRANJERO
CAPITULO I
IMPORTACION DE
VEHICULOS EN FRANQUICIA DIPLOMATICA
SECCION I
MISIONES
DIPLOMATICAS, CONSULARES, Y SU PERSONAL EXTRANJERO
Artículo 8. Para los
efectos de la presente Sección, se estará a lo siguiente:
I. La autorización
para la importación en franquicia diplomática de vehículos y para su
enajenación posterior, se otorgará siempre y cuando exista reciprocidad
internacional, y podrá ampliarse o limitarse en los términos y condiciones de
dicha reciprocidad.
II. La franquicia
diplomática para la importación de los vehículos podrá comprender, sujeto al
principio de reciprocidad internacional, la exención de todos los impuestos que
se causen con motivo de la importación de dichos vehículos.
III. Cualquier
referencia al personal de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras comprende
únicamente al personal diplomático y técnico administrativo.
Artículo 9. El
Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar, a solicitud de
I. Tratándose de las
misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano:
a) Los vehículos de
su propiedad, necesarios para su uso oficial, siempre que guarden una
proporción razonable, en cuanto a su número con la dimensión de la misión,
conforme a lo que determine
b) Un vehículo de su
propiedad, sin límite de valor, para uso oficial y exclusivo del jefe de cada
misión diplomática o consular.
Salvo lo dispuesto en
el Capítulo II de este Acuerdo, las misiones diplomáticas y consulares podrán
importar los vehículos a que se refiere esta fracción de conformidad con este
artículo, o ejerciendo la opción a que se refiere el artículo 18 de este
Acuerdo.
II. Tratándose del
personal de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, que no sea
nacional, acreditado ante el Gobierno Mexicano:
a) Tratándose del
jefe de la misión, un vehículo de su propiedad para su uso privado, cada tres
años durante su comisión en México, siempre que el valor en aduana del
vehículo, determinado conforme al artículo 28 de este Acuerdo, no exceda del
equivalente en moneda nacional a sesenta mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en otras monedas extranjeras.
b) Tratándose del
resto del personal de la misión, un vehículo de su propiedad para su uso
privado, cada tres años durante su comisión en México, siempre que el valor en
aduana del vehículo determinado conforme al artículo 28 de este Acuerdo, no
exceda del equivalente en moneda nacional a treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.
El personal de las
misiones a que se refiere esta fracción, únicamente podrá ser propietario de un
vehículo importado en franquicia diplomática de conformidad con este artículo,
o ejerciendo la opción que señala el artículo 18 de este Acuerdo.
Adicionalmente, podrá
ejercer la opción de adquirir un vehículo en los términos de lo dispuesto en el
Capítulo II de este Acuerdo y, en caso de no importar un vehículo en franquicia
diplomática conforme al párrafo anterior, podrá adquirir dos vehículos en los
términos del Capítulo II señalado.
Artículo 10. Los
vehículos importados en franquicia diplomática, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9 de este Acuerdo, sólo podrán enajenarse previa autorización
del Servicio de Administración Tributaria, en los términos del artículo 24 de
este Acuerdo, en los siguientes casos:
I. Tratándose de los
vehículos importados conforme al artículo 9 fracción I de este Acuerdo,
procederá la enajenación, cuando hayan transcurrido tres años contados a partir
de la fecha de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o
antes de dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia
del cierre de la misión diplomática o consular.
Cuando proceda, se autorizará la enajenación conforme al
párrafo anterior, previa tramitación del pedimento de importación definitiva
del vehículo sujeta al pago de los impuestos que se causen con motivo de la
importación, o exenta cuando exista reciprocidad, debiéndose pagar el derecho
de trámite aduanero.
II. Tratándose de los
vehículos importados conforme al artículo 9 fracción II de este Acuerdo, se
estará a lo siguiente:
a) Procederá la
enajenación cuando hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha
de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o antes de
dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del
fallecimiento del propietario del vehículo.
Cuando proceda, se
autorizará la enajenación conforme al párrafo anterior, previa tramitación del
pedimento de importación definitiva del vehículo sujeta al pago de los
impuestos que se causen con motivo de la importación, o exenta cuando exista
reciprocidad, debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero.
b) En caso del
término de la comisión del propietario del vehículo antes del plazo de tres
años a que se refiere el inciso anterior, podrá autorizarse la enajenación, siempre
que hayan transcurrido cuando menos seis meses a partir de la fecha de la
autorización para la importación en franquicia diplomática, y siempre que el
propietario del vehículo tenga, al momento de solicitar la enajenación, un
mínimo de doce meses de haber sido acreditado ante
SECCION II
OFICINAS DE
ORGANISMOS INTERNACIONALES REPRESENTADOS O CON SEDE EN TERRITORIO NACIONAL Y SU
PERSONAL EXTRANJERO
Artículo 11. Para los
efectos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
I. La autorización
para la importación en franquicia diplomática de vehículos y para su
enajenación posterior se otorgará únicamente, cuando así lo prevean los
convenios constitutivos o de sede que correspondan al organismo internacional
de que se trate.
II. La franquicia
diplomática comprenderá los impuestos que expresamente se deban exentar, de
conformidad con lo dispuesto en los convenios constitutivos o de sede que
correspondan al organismo internacional de que se trate.
III. Los
procedimientos, requisitos y demás condiciones aplicables para la importación
de vehículos en franquicia diplomática por parte de las oficinas de organismos
internacionales representados o con sede en territorio nacional o su personal
extranjero, y su venta posterior, se regirán por lo dispuesto en este Acuerdo,
salvo que exista disposición expresa en los convenios constitutivos o de sede
que correspondan al organismo internacional de que se trate.
Artículo 12. El
Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar, a solicitud de
I. Tratándose de las
oficinas de organismos internacionales representados o con sede en México,
acreditadas ante el Gobierno Mexicano:
a) Los vehículos de
su propiedad, necesarios para su uso oficial, siempre que guarden una
proporción razonable, en cuanto a su número, con la dimensión de la oficina,
conforme a lo que determine
b) Un vehículo de su
propiedad, sin límite de valor, para uso oficial y exclusivo del jefe de la
oficina.
Salvo lo dispuesto en
el Capítulo II de este Acuerdo, las oficinas de organismos internacionales
podrán importar los vehículos a que se refiere esta fracción de conformidad con
este artículo, o ejerciendo la opción a que se refiere el artículo 18 de este
Acuerdo.
II. En el caso del
personal de las oficinas, que no sea nacional, acreditado ante el Gobierno
Mexicano:
a) Tratándose del jefe de la oficina, un vehículo de su
propiedad para su uso privado, cada tres años durante su comisión en México,
siempre que el valor en aduana del vehículo determinado conforme al artículo 28
de este Acuerdo, no exceda del equivalente en moneda nacional a sesenta mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas
extranjeras.
b) Tratándose del resto del personal de la oficina, un
vehículo de su propiedad para su uso privado, cada tres años durante su
comisión en México, siempre que el valor en aduana del vehículo determinado
conforme al artículo 28 de este Acuerdo, no exceda del equivalente en moneda
nacional a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas extranjeras.
Salvo lo dispuesto en
el Capítulo II de este Acuerdo, el personal de las oficinas a que se refiere
esta fracción, únicamente podrá ser propietario de un vehículo importado en
franquicia diplomática de conformidad con este artículo, o ejerciendo la opción
que señala el artículo 18 de este Acuerdo.
Artículo 13. Los
vehículos importados en franquicia diplomática, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 12 de este Acuerdo, sólo podrán enajenarse previa autorización
del Servicio de Administración Tributaria, en los términos del artículo 24 de
este Acuerdo, en los siguientes casos:
I. Tratándose de los
vehículos importados, conforme al artículo 12 fracción I de este Acuerdo,
procederá la enajenación cuando hayan transcurrido tres años contados a partir
de la fecha de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o
antes de dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia
del cierre de la oficina.
En estos casos, se
autorizará la enajenación previa importación definitiva del vehículo, exenta
del pago de los impuestos que se causen con motivo de la importación,
debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero.
II. Tratándose de los
vehículos importados conforme al artículo 12 fracción II de este Acuerdo, se
estará a lo siguiente:
a) Procederá la
enajenación cuando hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha
de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o antes de
dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del fallecimiento
del propietario del vehículo.
En estos casos, se
autorizará la enajenación previa importación definitiva del vehículo, exenta
del pago de los impuestos que se causen con motivo de la importación,
debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero.
b) En caso del
término de la comisión del propietario del vehículo antes del plazo de tres
años a que se refiere el inciso anterior, se podrá autorizar la enajenación,
siempre que hayan transcurrido cuando menos seis meses a partir de la fecha de
la autorización para la importación en franquicia diplomática, y siempre que el
propietario del vehículo tenga al menos doce meses de haber sido acreditado
ante
SECCION III
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 14. Los
vehículos a que se refiere este Capítulo, podrán introducirse a territorio
nacional por cualquier aduana bajo el régimen de importación temporal, sin que
se requiera la presentación de la garantía o depósito, o el pago mediante
tarjeta de crédito internacional, a que se refieren el Reglamento de
Artículo 15. Para la
importación en franquicia diplomática de los vehículos a que se refiere este
Capítulo, a petición de la misión u oficina,
I. Fundamento legal
aplicable de este Acuerdo, bajo el cual se pretende importar en franquicia
diplomática el vehículo, así como la existencia de reciprocidad, en el caso de
misiones y su personal extranjero, y el fundamento legal del convenio
constitutivo o de sede, en el caso de las oficinas y su personal extranjero.
II. Nombre de la
misión u oficina y, en su caso, nombre y cargo del propietario del vehículo.
III. Datos de
identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo y número de serie.
IV. Número y fecha de
la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos”.
Artículo
I. Formato de la
“Franquicia Diplomática de Vehículos”, debidamente requisitado,
en original y cinco copias.
II. Copia de la
“Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” y del carnet
de identidad expedido por
III. Copia del
documento que acredite la propiedad del vehículo a que se refiere el artículo 4
de este Acuerdo.
IV. Copia de la
póliza del seguro a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo.
Artículo 17. Cuando
proceda, el Servicio de Administración Tributaria autorizará la franquicia
diplomática, mediante el formato de la “Franquicia Diplomática de Vehículos”,
de conformidad con la reciprocidad o con el convenio constitutivo o de sede del
organismo de que se trate, según corresponda.
Una vez otorgada la
autorización, se deberá presentar el vehículo ante la aduana, con el original
de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” que corresponda al
importador y la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos”. La
autoridad aduanera deberá desprender el holograma del vehículo, asentar el
sello oficial en el reverso del original del formato de autorización de la
franquicia diplomática y enviar a la aduana en la que se efectuó la importación
temporal del vehículo, el original de la “Solicitud de Importación Temporal de
Vehículos” correspondiente al importador y el holograma, para la cancelación de
dicha importación temporal.
El titular de la
franquicia diplomática tendrá un plazo de quince días contados a partir de la
fecha en que se realice el trámite descrito en el párrafo anterior, para
presentar al Servicio de Administración Tributaria, por conducto de
En caso de que no
proceda la autorización de la franquicia, el Servicio de Administración
Tributaria enviará oficio a
Artículo 18. Las
misiones, oficinas y personas que, de conformidad con los artículos 9 y 12 de
este Acuerdo, tengan derecho a la importación en franquicia diplomática de un
vehículo, podrán optar por importar en franquicia diplomática un vehículo que
adquieran en territorio nacional, de una empresa autorizada por el Servicio de
Administración Tributaria para enajenar vehículos que se ensamblen en
territorio nacional para su exportación con partes sujetas al régimen de
depósito fiscal, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria,
a solicitud de
La solicitud de
autorización de franquicia diplomática deberá contener la información a que se
refiere el artículo 15 fracciones I, II y III de este Acuerdo, indicando la
aduana en que se realizará la importación definitiva virtual y deberá
acompañarse de copia de la factura proforma que
ampare el vehículo, y copia del pedimento de la exportación virtual.
En caso de que el
precio se haya determinado en moneda extranjera, deberá indicarse el tipo de
cambio aplicable a la fecha de la expedición de la factura proforma
y su equivalente en moneda nacional.
Una vez emitida la
autorización, se deberá tramitar la importación definitiva del vehículo, de
conformidad con el procedimiento previsto en la autorización expedida a la
empresa enajenante, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no
arancelarias que le sean aplicables. En los campos de observaciones y clave de
permiso correspondientes al pedimento de la importación definitiva virtual, se
deberá señalar el número y fecha del oficio en el que se autoriza la
importación en franquicia diplomática, anexándose copia del mismo.
Los vehículos
adquiridos conforme a lo dispuesto en este artículo, se considerarán importados
en franquicia diplomática.
Artículo 19. Los
vehículos que se importen en franquicia diplomática conforme a este capítulo,
sólo podrán ser conducidos por las personas que designe y acredite el
solicitante ante
Artículo 20. En caso
de siniestro que inutilice un vehículo importado en franquicia diplomática,
conforme a este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria procederá a
la cancelación de la franquicia diplomática, a solicitud de
Artículo 21. Los
vehículos importados en franquicia diplomática podrán ser exportados en
cualquier tiempo, para lo cual, se deberá presentar el vehículo ante la aduana
de salida, conjuntamente con el original de la autorización de la “Franquicia
Diplomática de Vehículos” y con un oficio emitido por
La exportación del
vehículo se acreditará con el original de la autorización de la
"Franquicia Diplomática de Vehículos", en la que conste la salida del
vehículo del territorio nacional, indicando la aduana y fecha de salida, sello
de la aduana y el nombre, cargo y firma del funcionario de la aduana de salida.
En el caso de la
exportación de los vehículos a que se refieren los artículos 18 y 32 de este
Acuerdo, se deberá presentar el vehículo ante la aduana, para la tramitación
del pedimento de exportación respectivo, por conducto de agente aduanal.
El Servicio de
Administración Tributaria cancelará la franquicia diplomática, a solicitud de
Artículo 22. Los
vehículos importados en franquicia diplomática conforme a este Capítulo, podrán
ser donados al Fisco Federal en cualquier momento, para lo cual deberán
presentar solicitud de autorización ante
Artículo 23. Los
vehículos importados en franquicia diplomática conforme a este Capítulo, podrán
ser traspasados en cualquier tiempo, a solicitud del titular de la franquicia
diplomática, a otras misiones, oficinas y a su personal extranjero que tenga
derecho a los mismos.
Para tales efectos,
I. Nombre de la misión
u oficina y, en su caso, nombre y cargo del titular de la franquicia
diplomática.
II. Número y fecha de
la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos”, o número y fecha
del oficio de autorización de la franquicia diplomática y del pedimento de
importación, en el caso de los vehículos a que se refiere el artículo 18 de
este Acuerdo.
III. Datos de
identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo y número de serie.
IV. Nombre de la
misión u oficina y, en su caso, nombre y cargo del adquirente del vehículo.
V. El fundamento
legal aplicable de este Acuerdo, bajo el cual se pretende adquirir el vehículo
importado en franquicia diplomática, y la existencia de reciprocidad o el
fundamento legal del convenio constitutivo o de sede del organismo de que se
trate, con relación al adquirente.
Al escrito de
solicitud se deberán anexar copias de la autorización de la “Franquicia
Diplomática de Vehículos” o del oficio de autorización de la franquicia
diplomática y del pedimento de importación, del documento que acredite la
propiedad del vehículo, a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo y, en su
caso, del carnet de identidad del adquirente expedido
por
El Servicio de
Administración Tributaria emitirá el oficio de autorización del traspaso, en el
que establecerá que se tiene por cancelada la franquicia diplomática para
efectos del titular y se reasigna a favor del adquirente.
Los vehículos que se
traspasen en los términos de este artículo conservarán su antigüedad, para
efectos de su enajenación.
Artículo 24. La
solicitud de autorización para la enajenación de los vehículos importados en
franquicia diplomática, conforme a este Capítulo, deberá presentarse ante el
Servicio de Administración Tributaria, por conducto de
I. Número y fecha de
la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos”, o número y fecha
del oficio de autorización de la franquicia diplomática y del pedimento de
importación, en el caso de los vehículos a que se refiere el artículo 18 de
este Acuerdo.
II. Nombre y
domicilio del enajenante.
III. Datos de
identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo, número de serie y
valor.
IV. La aduana por la
que se realizará el despacho para su importación definitiva, excepto tratándose
de los vehículos a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo.
V. El fundamento
legal aplicable de este Acuerdo, bajo el cual se pretende enajenar el vehículo
en franquicia diplomática, y la existencia de reciprocidad, en el caso de
misiones y su personal extranjero, y el fundamento legal del convenio
constitutivo o de sede, en el caso de las oficinas de organismos
internacionales y su personal extranjero.
La solicitud de
autorización para la enajenación deberá acompañarse de la copia de la
autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos” o del oficio de
autorización de la franquicia diplomática y del pedimento de importación, en el
caso de los vehículos a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo, y del
documento que acredite la propiedad del vehículo, a que se refiere el artículo
4 de este Acuerdo.
Artículo 25. Cuando
proceda, el Servicio de Administración Tributaria autorizará la enajenación del
vehículo previa tramitación del pedimento de importación definitiva, mediante
oficio de autorización, en el que se especificarán los impuestos que se
exentan.
Una vez otorgada la
autorización, se deberá presentar el vehículo ante la aduana, excepto en los
casos a que se refiere el artículo 6 de este Acuerdo, conjuntamente con el
oficio en el que se autoriza su enajenación y copia del documento que acredite
la propiedad del vehículo, a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo, para
que se tramite, mediante agente aduanal, el pedimento de importación
definitiva, en el que se señale en los campos correspondientes a la clave de
permiso y de observaciones, el número y fecha del oficio de autorización para
la enajenación del vehículo importado en franquicia diplomática, anexando copia
del mismo y, en su caso, conste el pago de los impuestos que correspondan y del
derecho de trámite aduanero.
En el caso de los
vehículos a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo, cuando se autorice
la enajenación sujeta al pago de impuestos, deberá efectuarse el pago de los
impuestos que correspondan y del derecho de trámite aduanero, mediante
rectificación del pedimento de importación definitiva.
Una vez concluido el
despacho para la importación definitiva del vehículo, el Servicio de
Administración Tributaria cancelará la franquicia diplomática, a solicitud de
Artículo 26. No
procederá la enajenación de los vehículos a que se refiere este Capítulo,
cuando no se cuente con la documentación original que acredite su propiedad, o
cuando tengan una antigüedad igual o mayor a diez años, tomando en
consideración el año modelo del vehículo.
Artículo 27. Una vez
cancelada la franquicia diplomática,
Artículo 28. El valor
en aduana de los vehículos a que se refiere este Acuerdo, se determinará
restando al precio total pagado o por pagar por el vehículo en estado nuevo,
conforme a la factura comercial, el porcentaje de deducción que corresponda,
conforme a la siguiente tabla:
Años de antigüedad
del vehículo según el año modelo, a
fecha a que se refiere el artículo 56
fracción I de
Aduanera.
De menos de 1
año 0%
De
De
De
De
De
De 15 años en
adelante 50%
Para la determinación
del valor de los vehículos en moneda nacional, se estará al tipo de cambio
aplicable conforme al artículo 20 del Código Fiscal de
Artículo 29. El
impuesto general de importación se determinará aplicando al valor en aduana del
vehículo, el arancel que corresponda conforme a
Para efectos del
artículo 10 de este Acuerdo, cuando se autorice la enajenación de un vehículo,
previa tramitación del pedimento de importación definitiva sujeta al pago de
impuestos, el impuesto general de importación a pagar, se determinará conforme
a la siguiente tabla:
Plazo transcurrido
desde la fecha de autorización de
franquicia diplomática, a la fecha de
autorización de la pagar
enajenación.
De
De más de
De más de
De más de
De más de 36
meses 0%
Artículo 30. La legal
importación de los vehículos a que se refiere este Capítulo, se acreditará con
los siguientes documentos:
I. Tratándose de los
vehículos que se encuentren bajo el régimen de importación temporal, con el
original de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” que corresponda
al importador y el holograma.
II. Tratándose de los
vehículos importados en franquicia diplomática, a los que se refieren los
artículos 9 y 12 de este Acuerdo, con el original de la autorización de la
“Franquicia Diplomática de Vehículos” debidamente requisitada
por la misión o la oficina,
III. Tratándose de
los vehículos importados en franquicia diplomática, a que se refiere el
artículo 18 de este Acuerdo, con la copia destinada al importador del pedimento
de importación definitiva y original o copia certificada del oficio en el que
se autorice la importación en franquicia diplomática.
IV. Tratándose de los
vehículos importados en franquicia diplomática que hayan sido enajenados, con
la copia destinada al importador del pedimento de importación definitiva y, en
su caso, el de rectificación, y original o copia certificada del oficio emitido
por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se autorice la
enajenación del vehículo.
V. Tratándose de los
vehículos importados en franquicia diplomática, conforme a los artículos 9 y 12
de este Acuerdo, que hayan sido traspasados en los términos del artículo 23 del
mismo, con el original de la autorización de la “Franquicia Diplomática de
Vehículos” debidamente requisitada por la misión o la
oficina,
VI. Tratándose de los
vehículos importados en franquicia diplomática, conforme al artículo 18 de este
Acuerdo, que hayan sido traspasados en los términos del artículo 23 del mismo,
con la copia destinada al importador del pedimento de importación definitiva y
original o copia certificada del oficio de autorización de traspaso.
Artículo 31.
I. Un reporte con la
información relativa a los vehículos importados en franquicia diplomática, así
como de los vehículos adquiridos en territorio nacional con devolución del
Impuesto al Valor Agregado con placas diplomáticas que sean propiedad de cada
misión y su personal extranjero y, oficina y su personal extranjero, de
conformidad con los artículos 9, 12, 18 y 32 de este Acuerdo.
II. Un comunicado
oficial en el que determine el número de vehículos a que tiene derecho cada
misión y oficina, de conformidad con los artículos 9 fracción I inciso a) y 12
fracción I inciso a) de este Acuerdo, respectivamente.
III. Un comunicado
oficial en el que se señalen los términos y condiciones en que se permite la
importación de vehículos en franquicia diplomática o su adquisición con
devolución del Impuesto al Valor Agregado y su enajenación posterior, a las misiones
diplomáticas y consulares mexicanas y su personal acreditados ante estados
extranjeros.
CAPITULO II
ADQUISICION DE
VEHICULOS EN TERRITORIO NACIONAL CON DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Artículo 32. Las
misiones diplomáticas y consulares, su personal extranjero y las oficinas de
organismos internacionales y su personal extranjero, podrán solicitar la
devolución del impuesto al valor agregado que les hubiese sido trasladado por
la adquisición de un vehículo en territorio nacional, sólo en los casos y en la
medida en que exista reciprocidad o cuando así lo establezcan expresamente los
convenios constitutivos o de sede celebrados con cada organismo, y siempre que
se cumpla con los términos y condiciones previstos en este Capítulo, así como
con lo dispuesto por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas
de carácter general.
Artículo 33. Para
determinar el número de vehículos que podrán adquirir las misiones y su
personal extranjero, y las oficinas y su personal extranjero conforme a este
Capítulo, se estará a lo siguiente:
I. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 9 fracción I inciso a) y 12 fracción I inciso a) de
este Acuerdo, las misiones y oficinas podrán adquirir los vehículos, para su
uso oficial, siempre que el total de vehículos que adquieran conforme a este
Capítulo, adicionado con el total de vehículos importados en franquicia
diplomática, no exceda del límite que determine
II. Para efectos de
lo dispuesto en los artículos 9 fracción I inciso b) y 12 fracción I inciso b),
de este Acuerdo, las misiones y oficinas sólo podrán adquirir un vehículo, para
uso oficial y exclusivo del jefe de la misión u oficina, cuando no hayan
importado en franquicia diplomática, el vehículo a que se refieren dichos
preceptos.
III. Para efectos de
lo dispuesto en los artículos 9 fracción II y 12 fracción II, de este Acuerdo,
el personal extranjero de las misiones y oficinas podrá adquirir un vehículo,
en adición al vehículo que importe en franquicia diplomática, únicamente cuando
exista reciprocidad en el caso de las misiones, y cuando el convenio
constitutivo o de sede del organismo de que se trate así lo prevea, en el caso
de las oficinas.
El importe del
impuesto al valor agregado susceptible de devolución por cada vehículo, no será
mayor al que correspondería por la enajenación de un vehículo con un valor no
mayor al equivalente en moneda nacional de 30 mil dólares de los Estados Unidos
de América, sin que sean aplicables las limitaciones relativas al valor de los
vehículos a que se refieren los artículos 9 y 12 de este Acuerdo.
Artículo 34. La
solicitud de la devolución del impuesto al valor agregado a que se refiere el
artículo 32 de este Acuerdo, deberá presentarse ante la autoridad competente
del Servicio de Administración Tributaria, conforme a lo que se señale mediante
reglas de carácter general. A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
I. La factura
original del vehículo a nombre de la misión, oficina o del personal extranjero
de que se trate y, en su caso, copia del carnet de
identificación del propietario.
II. Copia de la
tarjeta de circulación en la que aparezca el número de la placa diplomática
asignada por
III. La confirmación
de reciprocidad emitida por
Una vez otorgada la
devolución del impuesto al valor agregado, la autoridad competente del Servicio
de Administración Tributaria enviará el original de la factura debidamente
sellada a
Artículo 35. Los
vehículos a que se refiere este Capítulo sólo podrán enajenarse previa
autorización del Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de
En caso del término
de la comisión del propietario del vehículo antes del plazo de tres años, podrá
autorizarse la enajenación, siempre que hayan transcurrido cuando menos doce
meses a partir de la fecha de la devolución del impuesto al valor agregado.
Artículo 36. Los
vehículos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, podrán
ser traspasados en cualquier tiempo, a solicitud del titular, a otras misiones
u oficinas y a su personal extranjero que tenga derecho a los mismos.
Para tales efectos,
I. Nombre y domicilio
del titular y del adquirente.
II. Los datos de
identificación del vehículo incluyendo marca, tipo, modelo y número de serie.
III. Fundamento legal
aplicable de este Acuerdo, y la existencia de reciprocidad o el fundamento
legal del convenio constitutivo o de sede del organismo internacional de que se
trate, con relación al adquirente.
Al escrito de
solicitud deberán anexarse copia del carnet de
identidad expedido por
El Servicio de
Administración Tributaria emitirá el oficio de autorización del traspaso, en el
que establecerá que el vehículo se reasigna a favor del adquirente.
Artículo 37. En caso
de siniestro que inutilice un vehículo adquirido conforme a este Capítulo, el
propietario del vehículo podrá adquirir otro vehículo con devolución del
impuesto al valor agregado, previa opinión favorable del Servicio de
Administración Tributaria, a solicitud de
TITULO TERCERO
PERSONAL DEL SERVICIO
EXTERIOR MEXICANO
CAPITULO UNICO
Artículo 38. Para
efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:
I. El término
funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano a que se refiere el
artículo 62 fracción I último párrafo de
II. Se entenderá por
personal del servicio exterior mexicano, el personal de carrera, el personal
temporal y el personal asimilado, de conformidad con
III. El término
funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los
que el Gobierno Mexicano participe, a que se refiere el artículo 62 fracción I
último párrafo de
IV. La franquicia
diplomática para la importación de los vehículos a que se refiere este
Capítulo, comprenderá la exención de los impuestos que se señalen en el oficio
de autorización, de conformidad con la legislación aplicable en la fecha en que
se emita, debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero.
Artículo 39. El
Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar al personal del servicio
exterior mexicano y a los funcionarios mexicanos acreditados ante los
organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe, que hayan
permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de
comisión oficial, la importación en franquicia diplomática, de un vehículo de
su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre
que su valor en aduana determinado conforme al artículo 28 de este Acuerdo, no
exceda del equivalente en moneda nacional a treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, y cumpla con
las regulaciones y restricciones no arancelarias que le sean aplicables.
Artículo 40. Los
vehículos a que se refiere este Capítulo podrán introducirse a territorio
nacional bajo el régimen de importación temporal por un plazo de seis meses, en
los términos del artículo 14 de este Acuerdo.
Artículo 41. Para la
importación en franquicia diplomática de los vehículos a que se refiere este
Capítulo,
I. Nombre y domicilio
del propietario del vehículo, lugar en el que desempeñó la comisión, cargo
desempeñado y duración de la comisión, indicando fecha de inicio y conclusión.
II. Datos de
identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo, número de serie, y
su valor en aduana.
III. Número y fecha
del permiso de importación temporal del vehículo.
IV. Aduana por la que
se pretende efectuar la importación definitiva del vehículo.
V. Número y fecha del
permiso de importación expedido por
Artículo
I. Copia de la
“Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” vigente y copia del pasaporte
del solicitante.
II. Copia del
documento que acredite la propiedad del vehículo a que se refiere el artículo 4
de este Acuerdo.
III. Comprobante de
inicio y conclusión de la comisión y del lugar en donde se desempeñó.
IV. El documento que acredite el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al vehículo.
Cuando no se cumpla
con los requisitos a que se refiere este Capítulo o cuando la solicitud de importación
temporal del vehículo a que se refiere la fracción I de este artículo se
encuentre vencida, el interesado perderá el beneficio a la importación en
franquicia que señala el artículo 62 fracción I último párrafo de
Artículo 43. En caso
de que proceda la autorización de la franquicia diplomática a que se refiere
este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria emitirá oficio al
interesado, en el que especificará los impuestos que se exentan de conformidad
con la legislación vigente en la fecha de la autorización.
Una vez otorgada la
autorización, deberá tramitarse la importación definitiva del vehículo antes de
la fecha de vencimiento de la solicitud de importación temporal, para lo cual
se deberá presentar el vehículo ante la aduana que se haya señalado para su
importación definitiva, conforme al artículo 41 fracción IV, conjuntamente con
los documentos señalados en el artículo 42 fracciones I, II, y IV de este
Acuerdo, para que se tramite, mediante agente aduanal la importación definitiva
en franquicia diplomática, en los términos que señale el oficio de
autorización, debiendo pagar el derecho de trámite aduanero y señalar en los
campos de observaciones y clave de permiso del pedimento, el número y fecha de
dicho oficio, anexando copia del mismo. La autoridad aduanera deberá enviar a
la aduana en que se efectuó la importación temporal del vehículo, el original
de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” y el holograma, para que
proceda a su cancelación.
Artículo 44. Para la
determinación del valor en aduana de los vehículos a que se refiere este
Capítulo, se estará a lo dispuesto en los artículos 28 de este Acuerdo.
Artículo 45. Los
vehículos importados conforme a este Capítulo, únicamente podrán enajenarse
transcurridos dos años a partir de la fecha del pedimento de importación
definitiva, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria,
mediante solicitud presentada por conducto de
I. Nombre y domicilio
del enajenante.
II. Datos de
identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo y número de serie.
III. Número y fecha
del oficio en que se autorizó la franquicia diplomática.
IV. Número y fecha
del pedimento de importación definitiva.
La solicitud de
autorización para la enajenación deberá acompañarse de la copia del oficio de
autorización de la franquicia diplomática y la del pedimento de importación
definitiva. En ningún caso procederá la enajenación de los vehículos que no
cuenten con la documentación que acredite su legal importación.
Cuando proceda la
autorización, el Servicio de Administración Tributaria emitirá el oficio
correspondiente, en el que autorice la enajenación.
Artículo 46. Una vez
otorgada la autorización para la enajenación de los vehículos a que se refiere
este Capítulo, se procederá a la devolución de los documentos originales del
vehículo.
Artículo 47. En caso
de destrucción o exportación de los vehículos a que se refiere este Capítulo,
deberá darse aviso de dicha circunstancia al Servicio de Administración
Tributaria, acreditando los extremos señalados en los artículos 20 y 21 de este
Acuerdo, para que se proceda a la devolución de los documentos originales del
vehículo.
Artículo 48. La legal
importación de los vehículos a que se refiere este Capítulo, se acreditará con
los siguientes documentos:
I. Tratándose de
vehículos que hayan ingresado a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal, con el original de la “Solicitud de Importación Temporal
de Vehículos” que corresponda al importador y el holograma, vigentes.
II. Tratándose de
vehículos importados en franquicia diplomática, con la copia destinada al
importador del pedimento de importación definitiva y original o copia
certificada del oficio de autorización de importación en franquicia
diplomática, expedido por el Servicio de Administración Tributaria.
III. Tratándose de
vehículos importados en franquicia diplomática, que hayan sido enajenados en los
términos del artículo 45 de este Acuerdo, con la copia destinada al importador
del pedimento de importación definitiva y original o copia certificada del
oficio emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se
autorice la enajenación del vehículo.
Disposiciones
Transitorias
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio
de 1998.
Segundo. A partir de
la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, queda abrogado el “Acuerdo
por el que se señalan las Reglas aplicables a las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras y su personal, debidamente acreditadas ante el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las Oficinas de los Organismos
Internacionales y su personal representados o con sede en territorio mexicano”,
publicado en el Diario Oficial de
Tercero. A partir de
la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedan sin efecto los oficios,
acuerdos, circulares, y criterios de carácter general que contravengan o se opongan
a lo dispuesto en este Acuerdo.
Cuarto. Las misiones
diplomáticas, consulares y su personal extranjero y los organismos
internacionales y su personal extranjero, que a la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo, cuenten con vehículos amparados con franquicias
diplomáticas, seguirán rigiéndose por las disposiciones legales que les hayan
sido aplicables, pero se sujetarán a las disposiciones sobre procedimiento que
contempla este Acuerdo.
Quinto. El personal
del servicio exterior mexicano y los funcionarios mexicanos acreditados ante
organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe que, a la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cuenten con oficio de
autorización de importación definitiva emitido por la autoridad competente,
seguirán rigiéndose por las disposiciones legales que les hayan sido
aplicables, pero se sujetarán a las disposiciones sobre procedimiento que
contempla este Acuerdo.
Sexto. A partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, se podrá autorizar la enajenación de los
vehículos importados en franquicia diplomática al amparo de los Acuerdos del 18
de septiembre de 1980, 27 de febrero de 1986 y 30 de octubre de 1987, sin
perjuicio de las restricciones a su enajenación que les hubieran sido aplicables
de conformidad con dichos Acuerdos, siempre que se cumpla con los requisitos y
condiciones que para el efecto establezca este Acuerdo.
Séptimo. A partir de
la entrada en vigor del presente Acuerdo,
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 25 de junio de 1998.- En ausencia del C. Secretario
de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el
Subsecretario de Ingresos, Tomás Ruiz.- Rúbrica.