Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

 Con fundamento en los artículos 16 y 31 fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 61 fracción I, 62 fracciones I y II inciso a), 63 y 144 fracciones XXIII, XXV y XXX de la Ley Aduanera; 1o. del Código Fiscal de la Federación y artículo segundo fracción V de las Disposiciones Transitorias para 1998 del mismo ordenamiento; 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y 50 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; 1 y 6 fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

 

 Considerando 

 

 Que previa aprobación del H. Senado de la República y el depósito del instrumento de ratificación respectivo, entraron en vigor para los Estados Unidos Mexicanos, el 16 de julio de 1965 y el 19 de marzo de 1967, respectivamente, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

 

 Que los Estados Unidos Mexicanos han celebrado distintos Convenios y Acuerdos con organismos internacionales que tienen sede u oficinas de representación en el país.

  

 Que en las anteriores convenciones, convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, se establecen compromisos en materia de privilegios e inmunidades, que incluyen la autorización para la importación de vehículos, propiedad de las misiones de los gobiernos extranjeros, de las oficinas de los organismos internacionales, y de su personal extranjero acreditado en el país, sin el pago de los impuestos que se causen con motivo de su importación.

 

 Que el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación señala que sus disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte, y que los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados al pago de impuestos.

 

  Que conforme a los artículos 1o. párrafo tercero, y 61 fracción I de la Ley Aduanera, procede autorizar la importación de vehículos sin el pago de los impuestos al comercio exterior, cuando así se establezca en los tratados internacionales suscritos por México.

 

 Que de conformidad con el artículo 62 fracción I de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar cuando exista reciprocidad, la importación en franquicia, de vehículos pertenecientes a gobiernos extranjeros con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones diplomáticas, embajadores extranjeros acreditados en el país y miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.

 

 Que el mismo artículo 62 fracción I último párrafo de la Ley Aduanera establece que también podrá autorizarse la importación en franquicia diplomática a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano y funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe, que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, cuando se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría mediante reglas.

 

Que conforme al artículo 62 fracción II inciso a) de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida, la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación, cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes.

 

 Que el artículo 63 de la Ley Aduanera señala que las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia no pueden ser enajenadas, ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio, y que su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.

  

 Que de conformidad con el artículo 144 fracciones XXIII, XXV y XXX de la Ley Aduanera, son atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia aduanera, expedir reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte y ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en los mismos.

 

 Que con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los interesados, resulta conveniente revisar, actualizar y agrupar en un solo ordenamiento, las disposiciones relativas a la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse en franquicia diplomática, así como los casos y las condiciones en que procede dicha importación, las condiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática, y los términos en que procede su enajenación.

 

 

 

 Por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

 

ACUERDO RELATIVO A LA IMPORTACION DE VEHICULOS EN FRANQUICIA DIPLOMATICA.

 

TITULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO UNICO

 

 Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto señalar las disposiciones aplicables a la importación de vehículos mediante franquicia diplomática, que efectúen las Misiones Diplomáticas y Consulares y su personal extranjero acreditado ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y las Oficinas de los Organismos Internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, así como por el personal del servicio exterior mexicano y los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe.

 

 Artículo 2. Los beneficios previstos en este Acuerdo no serán aplicables a los cónsules generales honorarios y cónsules y vicecónsules honorarios.

 

 Artículo 3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los criterios que considere necesarios, para la interpretación o aplicación de lo dispuesto en este Acuerdo.

 

 Artículo 4. Los vehículos a que se refiere este Acuerdo deberán estar amparados por la factura, carta factura o carta de crédito y deberán, en su caso, además contar con el título de propiedad, el certificado de origen vehicular emitido por la planta productora en el que se certifica la primera venta, o el certificado de título. En dichos documentos deberá constar que el vehículo es propiedad del solicitante, así como el valor y características del vehículo, el cual deberá contar con el seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y sujetarse a las disposiciones administrativas de carácter federal y local en materia de regulación ambiental y registral, y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que le sean aplicables.

 

 Artículo 5. Los vehículos a que se refiere este Acuerdo no podrán ser objeto de actos de comercio, incluidos la compra, venta o arrendamiento a terceros o cualquier otro acto, incluso gratuito en contravención a lo establecido en la Ley Aduanera, su Reglamento o este Acuerdo.

 

 El uso indebido de las franquicias diplomáticas, así como de las autorizaciones emitidas de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo, se sancionará en los términos de la legislación aplicable.

 

 Artículo 6. En caso de robo de un vehículo importado o adquirido en territorio nacional, conforme a este Acuerdo, el propietario del vehículo deberá presentar la denuncia ante la autoridad competente y dar aviso al Servicio de Administración Tributaria por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. En estos casos, la autoridad competente del Servicio de Administración Tributaria, de manera excepcional podrá autorizar la enajenación en los términos de este Acuerdo.

 

 Artículo 7. Para tramitar el pedimento de importación definitiva de los vehículos a que se refiere este Acuerdo, no será necesaria la inscripción en el padrón de importadores a que se refiere la legislación aduanera.

 

 TITULO SEGUNDO 

 

 MISIONES DIPLOMATICAS, CONSULARES, OFICINAS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, Y SU PERSONAL EXTRANJERO 

 

 CAPITULO I 

 

 IMPORTACION DE VEHICULOS EN FRANQUICIA DIPLOMATICA 

 

 SECCION I 

 

 MISIONES DIPLOMATICAS, CONSULARES, Y SU PERSONAL EXTRANJERO 

 

 

  

  Artículo 8. Para los efectos de la presente Sección, se estará a lo siguiente:

 

 I. La autorización para la importación en franquicia diplomática de vehículos y para su enajenación posterior, se otorgará siempre y cuando exista reciprocidad internacional, y podrá ampliarse o limitarse en los términos y condiciones de dicha reciprocidad.

 

 II. La franquicia diplomática para la importación de los vehículos podrá comprender, sujeto al principio de reciprocidad internacional, la exención de todos los impuestos que se causen con motivo de la importación de dichos vehículos.

 

 III. Cualquier referencia al personal de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras comprende únicamente al personal diplomático y técnico administrativo.

 

 Artículo 9. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la importación de vehículos en franquicia diplomática, en los siguientes casos:

 

 I. Tratándose de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano:

 

 a) Los vehículos de su propiedad, necesarios para su uso oficial, siempre que guarden una proporción razonable, en cuanto a su número con la dimensión de la misión, conforme a lo que determine la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que el valor en aduana de cada vehículo, determinado de conformidad con el artículo 28 de este Acuerdo, no exceda del equivalente en moneda nacional a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

 

 b) Un vehículo de su propiedad, sin límite de valor, para uso oficial y exclusivo del jefe de cada misión diplomática o consular.

  

 Salvo lo dispuesto en el Capítulo II de este Acuerdo, las misiones diplomáticas y consulares podrán importar los vehículos a que se refiere esta fracción de conformidad con este artículo, o ejerciendo la opción a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo.

  

 II. Tratándose del personal de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, que no sea nacional, acreditado ante el Gobierno Mexicano:

  

 a) Tratándose del jefe de la misión, un vehículo de su propiedad para su uso privado, cada tres años durante su comisión en México, siempre que el valor en aduana del vehículo, determinado conforme al artículo 28 de este Acuerdo, no exceda del equivalente en moneda nacional a sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

 

 b) Tratándose del resto del personal de la misión, un vehículo de su propiedad para su uso privado, cada tres años durante su comisión en México, siempre que el valor en aduana del vehículo determinado conforme al artículo 28 de este Acuerdo, no exceda del equivalente en moneda nacional a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

  

 El personal de las misiones a que se refiere esta fracción, únicamente podrá ser propietario de un vehículo importado en franquicia diplomática de conformidad con este artículo, o ejerciendo la opción que señala el artículo 18 de este Acuerdo.

  

 Adicionalmente, podrá ejercer la opción de adquirir un vehículo en los términos de lo dispuesto en el Capítulo II de este Acuerdo y, en caso de no importar un vehículo en franquicia diplomática conforme al párrafo anterior, podrá adquirir dos vehículos en los términos del Capítulo II señalado.

 

 Artículo 10. Los vehículos importados en franquicia diplomática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de este Acuerdo, sólo podrán enajenarse previa autorización del Servicio de Administración Tributaria, en los términos del artículo 24 de este Acuerdo, en los siguientes casos:

 

 I. Tratándose de los vehículos importados conforme al artículo 9 fracción I de este Acuerdo, procederá la enajenación, cuando hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o antes de dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del cierre de la misión diplomática o consular.

 

Cuando proceda, se autorizará la enajenación conforme al párrafo anterior, previa tramitación del pedimento de importación definitiva del vehículo sujeta al pago de los impuestos que se causen con motivo de la importación, o exenta cuando exista reciprocidad, debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero.

 

 II. Tratándose de los vehículos importados conforme al artículo 9 fracción II de este Acuerdo, se estará a lo siguiente:

 

 a) Procederá la enajenación cuando hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o antes de dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del fallecimiento del propietario del vehículo.

 

 Cuando proceda, se autorizará la enajenación conforme al párrafo anterior, previa tramitación del pedimento de importación definitiva del vehículo sujeta al pago de los impuestos que se causen con motivo de la importación, o exenta cuando exista reciprocidad, debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero.

 

 b) En caso del término de la comisión del propietario del vehículo antes del plazo de tres años a que se refiere el inciso anterior, podrá autorizarse la enajenación, siempre que hayan transcurrido cuando menos seis meses a partir de la fecha de la autorización para la importación en franquicia diplomática, y siempre que el propietario del vehículo tenga, al momento de solicitar la enajenación, un mínimo de doce meses de haber sido acreditado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, en cuyo caso se autorizará la enajenación, previa tramitación del pedimento de importación definitiva del vehículo, sujeta al pago del impuesto general de importación y de los demás impuestos que se causen con motivo de la importación, así como del derecho de trámite aduanero.

 

 SECCION II 

 

 OFICINAS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES REPRESENTADOS O CON SEDE EN TERRITORIO NACIONAL Y SU PERSONAL EXTRANJERO 

 

 Artículo 11. Para los efectos de esta Sección, se estará a lo siguiente:

 

 I. La autorización para la importación en franquicia diplomática de vehículos y para su enajenación posterior se otorgará únicamente, cuando así lo prevean los convenios constitutivos o de sede que correspondan al organismo internacional de que se trate.

 

 II. La franquicia diplomática comprenderá los impuestos que expresamente se deban exentar, de conformidad con lo dispuesto en los convenios constitutivos o de sede que correspondan al organismo internacional de que se trate.

 

 III. Los procedimientos, requisitos y demás condiciones aplicables para la importación de vehículos en franquicia diplomática por parte de las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional o su personal extranjero, y su venta posterior, se regirán por lo dispuesto en este Acuerdo, salvo que exista disposición expresa en los convenios constitutivos o de sede que correspondan al organismo internacional de que se trate.

 

 Artículo 12. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la importación de vehículos en franquicia diplomática, en los siguientes casos:

 

 I. Tratándose de las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en México, acreditadas ante el Gobierno Mexicano:

 

 a) Los vehículos de su propiedad, necesarios para su uso oficial, siempre que guarden una proporción razonable, en cuanto a su número, con la dimensión de la oficina, conforme a lo que determine la Secretaría de Relaciones Exteriores, y el valor en aduana de cada vehículo determinado de conformidad con el artículo 28 de este Acuerdo, no exceda del equivalente en moneda nacional a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

 

 b) Un vehículo de su propiedad, sin límite de valor, para uso oficial y exclusivo del jefe de la oficina.

 

 Salvo lo dispuesto en el Capítulo II de este Acuerdo, las oficinas de organismos internacionales podrán importar los vehículos a que se refiere esta fracción de conformidad con este artículo, o ejerciendo la opción a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo.

 

 II. En el caso del personal de las oficinas, que no sea nacional, acreditado ante el Gobierno Mexicano:

 

a) Tratándose del jefe de la oficina, un vehículo de su propiedad para su uso privado, cada tres años durante su comisión en México, siempre que el valor en aduana del vehículo determinado conforme al artículo 28 de este Acuerdo, no exceda del equivalente en moneda nacional a sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

 

b) Tratándose del resto del personal de la oficina, un vehículo de su propiedad para su uso privado, cada tres años durante su comisión en México, siempre que el valor en aduana del vehículo determinado conforme al artículo 28 de este Acuerdo, no exceda del equivalente en moneda nacional a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

 

 Salvo lo dispuesto en el Capítulo II de este Acuerdo, el personal de las oficinas a que se refiere esta fracción, únicamente podrá ser propietario de un vehículo importado en franquicia diplomática de conformidad con este artículo, o ejerciendo la opción que señala el artículo 18 de este Acuerdo.

 

 Artículo 13. Los vehículos importados en franquicia diplomática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de este Acuerdo, sólo podrán enajenarse previa autorización del Servicio de Administración Tributaria, en los términos del artículo 24 de este Acuerdo, en los siguientes casos:

 

 I. Tratándose de los vehículos importados, conforme al artículo 12 fracción I de este Acuerdo, procederá la enajenación cuando hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o antes de dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del cierre de la oficina.

 

 En estos casos, se autorizará la enajenación previa importación definitiva del vehículo, exenta del pago de los impuestos que se causen con motivo de la importación, debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero.

 

 II. Tratándose de los vehículos importados conforme al artículo 12 fracción II de este Acuerdo, se estará a lo siguiente:

 

 a) Procederá la enajenación cuando hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o antes de dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del fallecimiento del propietario del vehículo.

 

 En estos casos, se autorizará la enajenación previa importación definitiva del vehículo, exenta del pago de los impuestos que se causen con motivo de la importación, debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero.

 

 b) En caso del término de la comisión del propietario del vehículo antes del plazo de tres años a que se refiere el inciso anterior, se podrá autorizar la enajenación, siempre que hayan transcurrido cuando menos seis meses a partir de la fecha de la autorización para la importación en franquicia diplomática, y siempre que el propietario del vehículo tenga al menos doce meses de haber sido acreditado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, al momento de solicitar la enajenación, en cuyo caso se autorizará la enajenación, previa tramitación del pedimento de importación definitiva del vehículo, sujeta al pago del impuesto general de importación y de los demás impuestos que se causen con motivo de la importación, así como del derecho de trámite aduanero.

 

 SECCION III 

 

 DISPOSICIONES COMUNES 

 

 Artículo 14. Los vehículos a que se refiere este Capítulo, podrán introducirse a territorio nacional por cualquier aduana bajo el régimen de importación temporal, sin que se requiera la presentación de la garantía o depósito, o el pago mediante tarjeta de crédito internacional, a que se refieren el Reglamento de la Ley Aduanera y la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, siempre y cuando se anexe a la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos”, oficio de solicitud de la importación temporal dirigido al Administrador de la aduana de entrada, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

 Artículo 15. Para la importación en franquicia diplomática de los vehículos a que se refiere este Capítulo, a petición de la misión u oficina, la Secretaría de Relaciones Exteriores solicitará al Servicio de Administración Tributaria la autorización correspondiente, mediante oficio en el que se señale lo siguiente:

 

 I. Fundamento legal aplicable de este Acuerdo, bajo el cual se pretende importar en franquicia diplomática el vehículo, así como la existencia de reciprocidad, en el caso de misiones y su personal extranjero, y el fundamento legal del convenio constitutivo o de sede, en el caso de las oficinas y su personal extranjero.

 

 II. Nombre de la misión u oficina y, en su caso, nombre y cargo del propietario del vehículo.

 

 III. Datos de identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo y número de serie.

 

 IV. Número y fecha de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos”.

 

 Artículo 16. A la solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 15 de este Acuerdo, deberá anexarse lo siguiente:

 

 I. Formato de la “Franquicia Diplomática de Vehículos”, debidamente requisitado, en original y cinco copias.

 

 II. Copia de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” y del carnet de identidad expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

 III. Copia del documento que acredite la propiedad del vehículo a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo.

 

 IV. Copia de la póliza del seguro a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo.

 

 La Secretaría de Relaciones Exteriores conservará el original de la documentación que acredite la propiedad del vehículo.

 

 Artículo 17. Cuando proceda, el Servicio de Administración Tributaria autorizará la franquicia diplomática, mediante el formato de la “Franquicia Diplomática de Vehículos”, de conformidad con la reciprocidad o con el convenio constitutivo o de sede del organismo de que se trate, según corresponda.

 

 Una vez otorgada la autorización, se deberá presentar el vehículo ante la aduana, con el original de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” que corresponda al importador y la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos”. La autoridad aduanera deberá desprender el holograma del vehículo, asentar el sello oficial en el reverso del original del formato de autorización de la franquicia diplomática y enviar a la aduana en la que se efectuó la importación temporal del vehículo, el original de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” correspondiente al importador y el holograma, para la cancelación de dicha importación temporal.

 

 El titular de la franquicia diplomática tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se realice el trámite descrito en el párrafo anterior, para presentar al Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, copia de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos” sellada por la autoridad aduanera.

 

 En caso de que no proceda la autorización de la franquicia, el Servicio de Administración Tributaria enviará oficio a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el que se señalen las causas por las que fue negada.

 

 Artículo 18. Las misiones, oficinas y personas que, de conformidad con los artículos 9 y 12 de este Acuerdo, tengan derecho a la importación en franquicia diplomática de un vehículo, podrán optar por importar en franquicia diplomática un vehículo que adquieran en territorio nacional, de una empresa autorizada por el Servicio de Administración Tributaria para enajenar vehículos que se ensamblen en territorio nacional para su exportación con partes sujetas al régimen de depósito fiscal, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

 La solicitud de autorización de franquicia diplomática deberá contener la información a que se refiere el artículo 15 fracciones I, II y III de este Acuerdo, indicando la aduana en que se realizará la importación definitiva virtual y deberá acompañarse de copia de la factura proforma que ampare el vehículo, y copia del pedimento de la exportación virtual.

 

 En caso de que el precio se haya determinado en moneda extranjera, deberá indicarse el tipo de cambio aplicable a la fecha de la expedición de la factura proforma y su equivalente en moneda nacional.

 

 Una vez emitida la autorización, se deberá tramitar la importación definitiva del vehículo, de conformidad con el procedimiento previsto en la autorización expedida a la empresa enajenante, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias que le sean aplicables. En los campos de observaciones y clave de permiso correspondientes al pedimento de la importación definitiva virtual, se deberá señalar el número y fecha del oficio en el que se autoriza la importación en franquicia diplomática, anexándose copia del mismo.

 

 Los vehículos adquiridos conforme a lo dispuesto en este artículo, se considerarán importados en franquicia diplomática.

 

 Artículo 19. Los vehículos que se importen en franquicia diplomática conforme a este capítulo, sólo podrán ser conducidos por las personas que designe y acredite el solicitante ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

 Artículo 20. En caso de siniestro que inutilice un vehículo importado en franquicia diplomática, conforme a este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria procederá a la cancelación de la franquicia diplomática, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que se demuestre documentalmente que los restos del vehículo fueron destruidos, donados al Fisco Federal, importados o exportados en forma definitiva, de conformidad con la legislación aduanera. En estos casos, el titular podrá solicitar la autorización para la importación en franquicia diplomática de otro vehículo, de conformidad con este Acuerdo.

 

 Artículo 21. Los vehículos importados en franquicia diplomática podrán ser exportados en cualquier tiempo, para lo cual, se deberá presentar el vehículo ante la aduana de salida, conjuntamente con el original de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos” y con un oficio emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, dirigido al administrador de la aduana de salida, en el que se señale el nombre de la misión u oficina y, en su caso, nombre y cargo del propietario del vehículo, los datos de identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo y número de serie y, en su caso, la indicación de que el vehículo no cuenta con placas metálicas.

 

 La exportación del vehículo se acreditará con el original de la autorización de la "Franquicia Diplomática de Vehículos", en la que conste la salida del vehículo del territorio nacional, indicando la aduana y fecha de salida, sello de la aduana y el nombre, cargo y firma del funcionario de la aduana de salida.

 

 En el caso de la exportación de los vehículos a que se refieren los artículos 18 y 32 de este Acuerdo, se deberá presentar el vehículo ante la aduana, para la tramitación del pedimento de exportación respectivo, por conducto de agente aduanal.

 

 El Servicio de Administración Tributaria cancelará la franquicia diplomática, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores, previa presentación del original de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos” debidamente sellada por la aduana de salida, o del pedimento de exportación respectivo.

 

 Artículo 22. Los vehículos importados en franquicia diplomática conforme a este Capítulo, podrán ser donados al Fisco Federal en cualquier momento, para lo cual deberán presentar solicitud de autorización ante la Administración Local Jurídica de Ingresos más cercana al lugar donde se encuentre el vehículo de que se trate. El Servicio de Administración Tributaria cancelará la franquicia diplomática, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores, previa presentación del documento en el que conste que fue aceptada la donación del vehículo a favor del Fisco Federal.

 

 Artículo 23. Los vehículos importados en franquicia diplomática conforme a este Capítulo, podrán ser traspasados en cualquier tiempo, a solicitud del titular de la franquicia diplomática, a otras misiones, oficinas y a su personal extranjero que tenga derecho a los mismos.

 

 Para tales efectos, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria, la autorización del traspaso del vehículo importado en franquicia diplomática, mediante escrito en el que señale lo siguiente:

 

 I. Nombre de la misión u oficina y, en su caso, nombre y cargo del titular de la franquicia diplomática.

 

 II. Número y fecha de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos”, o número y fecha del oficio de autorización de la franquicia diplomática y del pedimento de importación, en el caso de los vehículos a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo.

 

 III. Datos de identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo y número de serie.

 

 IV. Nombre de la misión u oficina y, en su caso, nombre y cargo del adquirente del vehículo.

 

 V. El fundamento legal aplicable de este Acuerdo, bajo el cual se pretende adquirir el vehículo importado en franquicia diplomática, y la existencia de reciprocidad o el fundamento legal del convenio constitutivo o de sede del organismo de que se trate, con relación al adquirente.

 

 Al escrito de solicitud se deberán anexar copias de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos” o del oficio de autorización de la franquicia diplomática y del pedimento de importación, del documento que acredite la propiedad del vehículo, a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo y, en su caso, del carnet de identidad del adquirente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

 El Servicio de Administración Tributaria emitirá el oficio de autorización del traspaso, en el que establecerá que se tiene por cancelada la franquicia diplomática para efectos del titular y se reasigna a favor del adquirente.

 

 Los vehículos que se traspasen en los términos de este artículo conservarán su antigüedad, para efectos de su enajenación.

 

 Artículo 24. La solicitud de autorización para la enajenación de los vehículos importados en franquicia diplomática, conforme a este Capítulo, deberá presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la que se señale lo siguiente:

 

 I. Número y fecha de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos”, o número y fecha del oficio de autorización de la franquicia diplomática y del pedimento de importación, en el caso de los vehículos a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo.

 

 II. Nombre y domicilio del enajenante.

 

 III. Datos de identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo, número de serie y valor.

 

 IV. La aduana por la que se realizará el despacho para su importación definitiva, excepto tratándose de los vehículos a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo.

 

 V. El fundamento legal aplicable de este Acuerdo, bajo el cual se pretende enajenar el vehículo en franquicia diplomática, y la existencia de reciprocidad, en el caso de misiones y su personal extranjero, y el fundamento legal del convenio constitutivo o de sede, en el caso de las oficinas de organismos internacionales y su personal extranjero.

 

 La solicitud de autorización para la enajenación deberá acompañarse de la copia de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos” o del oficio de autorización de la franquicia diplomática y del pedimento de importación, en el caso de los vehículos a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo, y del documento que acredite la propiedad del vehículo, a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo.

 

 Artículo 25. Cuando proceda, el Servicio de Administración Tributaria autorizará la enajenación del vehículo previa tramitación del pedimento de importación definitiva, mediante oficio de autorización, en el que se especificarán los impuestos que se exentan.

 

 Una vez otorgada la autorización, se deberá presentar el vehículo ante la aduana, excepto en los casos a que se refiere el artículo 6 de este Acuerdo, conjuntamente con el oficio en el que se autoriza su enajenación y copia del documento que acredite la propiedad del vehículo, a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo, para que se tramite, mediante agente aduanal, el pedimento de importación definitiva, en el que se señale en los campos correspondientes a la clave de permiso y de observaciones, el número y fecha del oficio de autorización para la enajenación del vehículo importado en franquicia diplomática, anexando copia del mismo y, en su caso, conste el pago de los impuestos que correspondan y del derecho de trámite aduanero.

 

 En el caso de los vehículos a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo, cuando se autorice la enajenación sujeta al pago de impuestos, deberá efectuarse el pago de los impuestos que correspondan y del derecho de trámite aduanero, mediante rectificación del pedimento de importación definitiva.

 

 Una vez concluido el despacho para la importación definitiva del vehículo, el Servicio de Administración Tributaria cancelará la franquicia diplomática, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores, previa presentación de copia del pedimento de importación definitiva y, según corresponda, el original de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos” y copia del pedimento de rectificación.

 

 Artículo 26. No procederá la enajenación de los vehículos a que se refiere este Capítulo, cuando no se cuente con la documentación original que acredite su propiedad, o cuando tengan una antigüedad igual o mayor a diez años, tomando en consideración el año modelo del vehículo.

 

 Artículo 27. Una vez cancelada la franquicia diplomática, la Secretaría de Relaciones Exteriores procederá a la devolución de los documentos que obran en su poder, previa entrega de las placas oficiales y la tarjeta de circulación correspondiente.

 

 Artículo 28. El valor en aduana de los vehículos a que se refiere este Acuerdo, se determinará restando al precio total pagado o por pagar por el vehículo en estado nuevo, conforme a la factura comercial, el porcentaje de deducción que corresponda, conforme a la siguiente tabla:

 

 Años de antigüedad del vehículo según el año modelo, a la      Porcentaje de deducción

fecha a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley

Aduanera.

 

 De menos de 1 año     0%

 

 De 1 a menos de 2 años     5%

 

 De 2 a menos de 4 años     10%

 

 De 4 a menos de 8 años      20%

 

 De 8 a menos de 12 años     30%

 

 De 12 a menos de 15 años     40%

 

 De 15 años en adelante     50%

 

 Para la determinación del valor de los vehículos en moneda nacional, se estará al tipo de cambio aplicable conforme al artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, que rija en la fecha a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley Aduanera, salvo lo dispuesto en el artículo 18 de este Acuerdo.

 

 Artículo 29. El impuesto general de importación se determinará aplicando al valor en aduana del vehículo, el arancel que corresponda conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente en la fecha a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley Aduanera, y se actualizará a partir de esa fecha, conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, hasta la fecha de tramitación del pedimento de importación definitiva.

 

 Para efectos del artículo 10 de este Acuerdo, cuando se autorice la enajenación de un vehículo, previa tramitación del pedimento de importación definitiva sujeta al pago de impuestos, el impuesto general de importación a pagar, se determinará conforme a la siguiente tabla:

 

 Plazo transcurrido desde la fecha de autorización de la      Porcentaje del impuesto a

franquicia diplomática, a la fecha de autorización de la      pagar

enajenación.

 

 De 6 a 12 meses     100%

 

 De más de 12 a 18 meses     75%

 

 De más de 18 a 24 meses     50%

 

 De más de 24 a 36 meses     25%

 

 De más de 36 meses      0%

 

 Artículo 30. La legal importación de los vehículos a que se refiere este Capítulo, se acreditará con los siguientes documentos:

 

 I. Tratándose de los vehículos que se encuentren bajo el régimen de importación temporal, con el original de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” que corresponda al importador y el holograma.

 

 II. Tratándose de los vehículos importados en franquicia diplomática, a los que se refieren los artículos 9 y 12 de este Acuerdo, con el original de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos” debidamente requisitada por la misión o la oficina, la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Servicio de Administración Tributaria.

 

 III. Tratándose de los vehículos importados en franquicia diplomática, a que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo, con la copia destinada al importador del pedimento de importación definitiva y original o copia certificada del oficio en el que se autorice la importación en franquicia diplomática.

 

 IV. Tratándose de los vehículos importados en franquicia diplomática que hayan sido enajenados, con la copia destinada al importador del pedimento de importación definitiva y, en su caso, el de rectificación, y original o copia certificada del oficio emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se autorice la enajenación del vehículo.

 

 V. Tratándose de los vehículos importados en franquicia diplomática, conforme a los artículos 9 y 12 de este Acuerdo, que hayan sido traspasados en los términos del artículo 23 del mismo, con el original de la autorización de la “Franquicia Diplomática de Vehículos” debidamente requisitada por la misión o la oficina, la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Servicio de Administración Tributaria y con el original o copia certificada del oficio de autorización de traspaso.

 

 VI. Tratándose de los vehículos importados en franquicia diplomática, conforme al artículo 18 de este Acuerdo, que hayan sido traspasados en los términos del artículo 23 del mismo, con la copia destinada al importador del pedimento de importación definitiva y original o copia certificada del oficio de autorización de traspaso.

 

 Artículo 31. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá enviar al Servicio de Administración Tributaria en el mes de diciembre de cada año, lo siguiente:

 

 I. Un reporte con la información relativa a los vehículos importados en franquicia diplomática, así como de los vehículos adquiridos en territorio nacional con devolución del Impuesto al Valor Agregado con placas diplomáticas que sean propiedad de cada misión y su personal extranjero y, oficina y su personal extranjero, de conformidad con los artículos 9, 12, 18 y 32 de este Acuerdo.

 

 II. Un comunicado oficial en el que determine el número de vehículos a que tiene derecho cada misión y oficina, de conformidad con los artículos 9 fracción I inciso a) y 12 fracción I inciso a) de este Acuerdo, respectivamente.

 

 III. Un comunicado oficial en el que se señalen los términos y condiciones en que se permite la importación de vehículos en franquicia diplomática o su adquisición con devolución del Impuesto al Valor Agregado y su enajenación posterior, a las misiones diplomáticas y consulares mexicanas y su personal acreditados ante estados extranjeros.

 

 CAPITULO II 

 

 ADQUISICION DE VEHICULOS EN TERRITORIO NACIONAL CON DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 

 

 Artículo 32. Las misiones diplomáticas y consulares, su personal extranjero y las oficinas de organismos internacionales y su personal extranjero, podrán solicitar la devolución del impuesto al valor agregado que les hubiese sido trasladado por la adquisición de un vehículo en territorio nacional, sólo en los casos y en la medida en que exista reciprocidad o cuando así lo establezcan expresamente los convenios constitutivos o de sede celebrados con cada organismo, y siempre que se cumpla con los términos y condiciones previstos en este Capítulo, así como con lo dispuesto por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

 

 Artículo 33. Para determinar el número de vehículos que podrán adquirir las misiones y su personal extranjero, y las oficinas y su personal extranjero conforme a este Capítulo, se estará a lo siguiente:

 

 I. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 9 fracción I inciso a) y 12 fracción I inciso a) de este Acuerdo, las misiones y oficinas podrán adquirir los vehículos, para su uso oficial, siempre que el total de vehículos que adquieran conforme a este Capítulo, adicionado con el total de vehículos importados en franquicia diplomática, no exceda del límite que determine la Secretaría de Relaciones Exteriores, con base en el reporte a que se refiere el artículo 31 de este Acuerdo.

 

 II. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 9 fracción I inciso b) y 12 fracción I inciso b), de este Acuerdo, las misiones y oficinas sólo podrán adquirir un vehículo, para uso oficial y exclusivo del jefe de la misión u oficina, cuando no hayan importado en franquicia diplomática, el vehículo a que se refieren dichos preceptos.

 

 III. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 9 fracción II y 12 fracción II, de este Acuerdo, el personal extranjero de las misiones y oficinas podrá adquirir un vehículo, en adición al vehículo que importe en franquicia diplomática, únicamente cuando exista reciprocidad en el caso de las misiones, y cuando el convenio constitutivo o de sede del organismo de que se trate así lo prevea, en el caso de las oficinas.

 

 El importe del impuesto al valor agregado susceptible de devolución por cada vehículo, no será mayor al que correspondería por la enajenación de un vehículo con un valor no mayor al equivalente en moneda nacional de 30 mil dólares de los Estados Unidos de América, sin que sean aplicables las limitaciones relativas al valor de los vehículos a que se refieren los artículos 9 y 12 de este Acuerdo.

 

 Artículo 34. La solicitud de la devolución del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 32 de este Acuerdo, deberá presentarse ante la autoridad competente del Servicio de Administración Tributaria, conforme a lo que se señale mediante reglas de carácter general. A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:

 

 I. La factura original del vehículo a nombre de la misión, oficina o del personal extranjero de que se trate y, en su caso, copia del carnet de identificación del propietario.

 

 II. Copia de la tarjeta de circulación en la que aparezca el número de la placa diplomática asignada por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

 III. La confirmación de reciprocidad emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en caso de misiones o el oficio de confirmación emitido por la autoridad competente del Servicio de Administración Tributaria, en caso de organismos internacionales.

 

 Una vez otorgada la devolución del impuesto al valor agregado, la autoridad competente del Servicio de Administración Tributaria enviará el original de la factura debidamente sellada a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para su resguardo.

 

 Artículo 35. Los vehículos a que se refiere este Capítulo sólo podrán enajenarse previa autorización del Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores, cumpliendo con los requisitos a que se refiere el artículo 24 fracciones II, III y V de este Acuerdo, cuando hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de la autorización de la devolución del impuesto al valor agregado, o antes de dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del cierre de la misión u oficina o del fallecimiento del propietario del vehículo.

 

 En caso del término de la comisión del propietario del vehículo antes del plazo de tres años, podrá autorizarse la enajenación, siempre que hayan transcurrido cuando menos doce meses a partir de la fecha de la devolución del impuesto al valor agregado.

 

 Artículo 36. Los vehículos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, podrán ser traspasados en cualquier tiempo, a solicitud del titular, a otras misiones u oficinas y a su personal extranjero que tenga derecho a los mismos.

 

 Para tales efectos, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá solicitar por escrito al Servicio de Administración Tributaria la autorización del traspaso del vehículo adquirido con devolución del impuesto al valor agregado, en el que se señale lo siguiente:

 

 I. Nombre y domicilio del titular y del adquirente.

 

 II. Los datos de identificación del vehículo incluyendo marca, tipo, modelo y número de serie.

 

 III. Fundamento legal aplicable de este Acuerdo, y la existencia de reciprocidad o el fundamento legal del convenio constitutivo o de sede del organismo internacional de que se trate, con relación al adquirente.

 

 Al escrito de solicitud deberán anexarse copia del carnet de identidad expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores del adquirente y copia de la factura del vehículo sellada por la autoridad competente del Servicio de Administración Tributaria.

 

 El Servicio de Administración Tributaria emitirá el oficio de autorización del traspaso, en el que establecerá que el vehículo se reasigna a favor del adquirente.

 

 Artículo 37. En caso de siniestro que inutilice un vehículo adquirido conforme a este Capítulo, el propietario del vehículo podrá adquirir otro vehículo con devolución del impuesto al valor agregado, previa opinión favorable del Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que demuestre documentalmente dicha circunstancia.

 

 TITULO TERCERO 

 

 PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO 

 

 CAPITULO UNICO 

 

 Artículo 38. Para efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:

 

 I. El término funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano a que se refiere el artículo 62 fracción I último párrafo de la Ley Aduanera, comprende únicamente al personal del servicio exterior mexicano.

 

 II. Se entenderá por personal del servicio exterior mexicano, el personal de carrera, el personal temporal y el personal asimilado, de conformidad con la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento.

 

 III. El término funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe, a que se refiere el artículo 62 fracción I último párrafo de la Ley Aduanera, comprende únicamente a los que hayan sido designados y acreditados como representantes del Gobierno Mexicano ante el organismo internacional de que se trate, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

 IV. La franquicia diplomática para la importación de los vehículos a que se refiere este Capítulo, comprenderá la exención de los impuestos que se señalen en el oficio de autorización, de conformidad con la legislación aplicable en la fecha en que se emita, debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero.

 

 Artículo 39. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar al personal del servicio exterior mexicano y a los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe, que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, la importación en franquicia diplomática, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que su valor en aduana determinado conforme al artículo 28 de este Acuerdo, no exceda del equivalente en moneda nacional a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, y cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias que le sean aplicables.

 

 Artículo 40. Los vehículos a que se refiere este Capítulo podrán introducirse a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal por un plazo de seis meses, en los términos del artículo 14 de este Acuerdo.

 

 Artículo 41. Para la importación en franquicia diplomática de los vehículos a que se refiere este Capítulo, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria, en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de la conclusión de la comisión del interesado, la autorización correspondiente, mediante oficio, en el que se señale lo siguiente:

 

 I. Nombre y domicilio del propietario del vehículo, lugar en el que desempeñó la comisión, cargo desempeñado y duración de la comisión, indicando fecha de inicio y conclusión.

 

 II. Datos de identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo, número de serie, y su valor en aduana.

 

 III. Número y fecha del permiso de importación temporal del vehículo.

 

 IV. Aduana por la que se pretende efectuar la importación definitiva del vehículo.

 

 V. Número y fecha del permiso de importación expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

 

 Artículo 42. A la solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 41 de este Capítulo, deberá anexarse lo siguiente:

 

 I. Copia de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” vigente y copia del pasaporte del solicitante.

 

 II. Copia del documento que acredite la propiedad del vehículo a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo.

 

 III. Comprobante de inicio y conclusión de la comisión y del lugar en donde se desempeñó.

 

IV. El documento que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al vehículo.

 

 La Secretaría de Relaciones Exteriores conservará el original de la documentación que acredite la propiedad del vehículo.

 

 Cuando no se cumpla con los requisitos a que se refiere este Capítulo o cuando la solicitud de importación temporal del vehículo a que se refiere la fracción I de este artículo se encuentre vencida, el interesado perderá el beneficio a la importación en franquicia que señala el artículo 62 fracción I último párrafo de la Ley Aduanera. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria otorgará al interesado, un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación del oficio respectivo, para la salida del vehículo de territorio nacional.

 

 Artículo 43. En caso de que proceda la autorización de la franquicia diplomática a que se refiere este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria emitirá oficio al interesado, en el que especificará los impuestos que se exentan de conformidad con la legislación vigente en la fecha de la autorización.

 

 Una vez otorgada la autorización, deberá tramitarse la importación definitiva del vehículo antes de la fecha de vencimiento de la solicitud de importación temporal, para lo cual se deberá presentar el vehículo ante la aduana que se haya señalado para su importación definitiva, conforme al artículo 41 fracción IV, conjuntamente con los documentos señalados en el artículo 42 fracciones I, II, y IV de este Acuerdo, para que se tramite, mediante agente aduanal la importación definitiva en franquicia diplomática, en los términos que señale el oficio de autorización, debiendo pagar el derecho de trámite aduanero y señalar en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento, el número y fecha de dicho oficio, anexando copia del mismo. La autoridad aduanera deberá enviar a la aduana en que se efectuó la importación temporal del vehículo, el original de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” y el holograma, para que proceda a su cancelación.

 

 Artículo 44. Para la determinación del valor en aduana de los vehículos a que se refiere este Capítulo, se estará a lo dispuesto en los artículos 28 de este Acuerdo.

 

 Artículo 45. Los vehículos importados conforme a este Capítulo, únicamente podrán enajenarse transcurridos dos años a partir de la fecha del pedimento de importación definitiva, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria, mediante solicitud presentada por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la que se señale lo siguiente:

 

 I. Nombre y domicilio del enajenante.

 

 II. Datos de identificación del vehículo, incluyendo marca, tipo, modelo y número de serie.

 

 III. Número y fecha del oficio en que se autorizó la franquicia diplomática.

 

 IV. Número y fecha del pedimento de importación definitiva.

 

 La solicitud de autorización para la enajenación deberá acompañarse de la copia del oficio de autorización de la franquicia diplomática y la del pedimento de importación definitiva. En ningún caso procederá la enajenación de los vehículos que no cuenten con la documentación que acredite su legal importación.

 

 Cuando proceda la autorización, el Servicio de Administración Tributaria emitirá el oficio correspondiente, en el que autorice la enajenación.

 

 Artículo 46. Una vez otorgada la autorización para la enajenación de los vehículos a que se refiere este Capítulo, se procederá a la devolución de los documentos originales del vehículo.

 

 Artículo 47. En caso de destrucción o exportación de los vehículos a que se refiere este Capítulo, deberá darse aviso de dicha circunstancia al Servicio de Administración Tributaria, acreditando los extremos señalados en los artículos 20 y 21 de este Acuerdo, para que se proceda a la devolución de los documentos originales del vehículo.

 

 Artículo 48. La legal importación de los vehículos a que se refiere este Capítulo, se acreditará con los siguientes documentos:

 

 I. Tratándose de vehículos que hayan ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, con el original de la “Solicitud de Importación Temporal de Vehículos” que corresponda al importador y el holograma, vigentes.

 

 II. Tratándose de vehículos importados en franquicia diplomática, con la copia destinada al importador del pedimento de importación definitiva y original o copia certificada del oficio de autorización de importación en franquicia diplomática, expedido por el Servicio de Administración Tributaria.

 

 III. Tratándose de vehículos importados en franquicia diplomática, que hayan sido enajenados en los términos del artículo 45 de este Acuerdo, con la copia destinada al importador del pedimento de importación definitiva y original o copia certificada del oficio emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se autorice la enajenación del vehículo.

 

 Disposiciones Transitorias 

 

Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 1998.

 

 Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, queda abrogado el “Acuerdo por el que se señalan las Reglas aplicables a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y su personal, debidamente acreditadas ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las Oficinas de los Organismos Internacionales y su personal representados o con sede en territorio mexicano”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 1992.

 

 Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedan sin efecto los oficios, acuerdos, circulares, y criterios de carácter general que contravengan o se opongan a lo dispuesto en este Acuerdo.

 

 Cuarto. Las misiones diplomáticas, consulares y su personal extranjero y los organismos internacionales y su personal extranjero, que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cuenten con vehículos amparados con franquicias diplomáticas, seguirán rigiéndose por las disposiciones legales que les hayan sido aplicables, pero se sujetarán a las disposiciones sobre procedimiento que contempla este Acuerdo.

 

 Quinto. El personal del servicio exterior mexicano y los funcionarios mexicanos acreditados ante organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe que, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cuenten con oficio de autorización de importación definitiva emitido por la autoridad competente, seguirán rigiéndose por las disposiciones legales que les hayan sido aplicables, pero se sujetarán a las disposiciones sobre procedimiento que contempla este Acuerdo.

 

 Sexto. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se podrá autorizar la enajenación de los vehículos importados en franquicia diplomática al amparo de los Acuerdos del 18 de septiembre de 1980, 27 de febrero de 1986 y 30 de octubre de 1987, sin perjuicio de las restricciones a su enajenación que les hubieran sido aplicables de conformidad con dichos Acuerdos, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que para el efecto establezca este Acuerdo.

 

 Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Secretaría de Relaciones Exteriores contará con un plazo de 60 días para presentar la información a que se refiere el artículo 31 del presente Acuerdo. En el mes de diciembre de cada año deberá actualizar dicha información.

 

 Atentamente

 

 Sufragio Efectivo. No Reelección.

 

 México, D.F., a 25 de junio de 1998.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Tomás Ruiz.- Rúbrica.