27 ENERO 2005

SECRETARIA DE ECONOMIA

ACUERDO que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, y JULIO JOSE FRENK MORA, Secretario de Salud, con fundamento en los artículos 34 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17, 20 y 21 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracción I inciso c) y II inciso b), 104 fracción II y 113 de la Ley Aduanera; 3 fracción XXII, 17 bis, 194, 194 bis, 283, 284, 285, 286, 286 bis, 289, 295, 368 y 375 fracciones VI, VIII y IX de la Ley General de Salud; 4o., 8o., 15, 232, 238 y demás aplicables del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2o. inciso C fracción X, 6 y 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y 1, 3 fracción I, 10 fracción II y 14 fracción II del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 29 de marzo de 2002, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud, modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 27 de marzo de 2003;

Que desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se han publicado reformas a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que han modificado la codificación y nomenclatura de algunas de las fracciones arancelarias contenidas en dicho cuerpo normativo, por lo que resulta necesario ajustarlo para evitar confusiones y facilitar así la consulta en materia de regulación sanitaria;

Que con fecha 30 de junio de 2003 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan los artículos 17 bis, 17 bis 1, 17 bis 2, y se reforman los artículos 313 fracción I y 340 a la Ley General de Salud, en el que se redistribuyen las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que, conforme a la Ley General de Salud, le corresponden a la Secretaría de Salud, para lo cual se creó la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS);

Que para que la COFEPRIS pueda ejercer el control y vigilancia en materia de medicamentos y otros insumos para la salud; órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos de perfumería, belleza y aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; es necesario actualizar el esquema de las regulaciones técnicas al comercio exterior aplicables;

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda, y

Que con apego al procedimiento previsto en la Ley de la materia, la Comisión de Comercio Exterior recomendó la publicación de las regulaciones no arancelarias en materia de salubridad, aplicables a la importación o exportación de mercancías, en términos de la codificación y descripción de las fracciones arancelarias que les corresponden conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA EL SIMILAR QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION
DE MERCANCIAS Y PRODUCTOS CUYA IMPORTACION, EXPORTACION, INTERNACION O SALIDA ESTA SUJETA A REGULACION SANITARIA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE SALUD

ARTICULO 1o.- Se reforman los apartados A), B) y C) del artículo 1 del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2002, modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 27 de marzo de 2003, únicamente respecto del encabezado de dichos apartados, y de las mercancías que a continuación se identifican, conforme a su fracción arancelaria y descripción, en el orden que les corresponde según su numeración, para quedar como sigue:

"ARTICULO 1.- . . .

A) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, así como las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas, expedirán las autorizaciones sanitarias previas de importación, que de conformidad con la Ley General de Salud tienen el carácter de permisos sanitarios previos de importación, de los productos comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, únicamente cuando dichos productos se destinen al consumo humano o para uso en los procesos de la industria de alimentos para consumo humano, y se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal:

 

FRACCION

DESCRIPCION

. . .

 

0301.91.01

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

 

 

0301.92.01

Anguilas (Anguilla spp.).

 

 

0301.93.01

Carpas.

 

 

0301.99.99

Los demás.

 

 

0302.40.01

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas.

 

 

0302.61.01

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.) sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).

 

 

0302.64.01

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

 

 

0302.69.99

Los demás.

 

 

0303.50.01

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas.

 

 

0303.71.01

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).

 

 

0303.74.01

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

 

 

0303.79.99

Los demás.

 

 

0307.10.01

Ostras.

 

Unicamente: En estado adulto.

 

 

0307.60.01

Caracoles, excepto los de mar.

 

 

0307.91.01

Vivos, frescos o refrigerados.

 

 

0404.10.01

Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.

 

 

0404.10.99

Los demás.

 

 

0404.90.99

Los demás.

 

 

1212.20.99

Las demás.

 

 

1302.32.99

Los demás.

 

 

1504.10.01

De bacalao.

 

 

1507.90.99

Los demás.

 

 

1512.29.99

Los demás.

 

 

1516.20.01

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

.

 

1702.19.01

Lactosa.

 

 

2202.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Bebidas llamadas tonificantes, que contengan alguno de los siguientes componentes: Efedrina, Yohimbina o Glucoronolactona en los niveles superiores a 0.24 gr/100 ml, y Taurina en los niveles superiores a 0.4 gr/100 ml.

 

 

2939.30.03

Cafeína cruda.

 

 

3501.10.01

Caseína.

 

 

3501.90.02

Caseinatos.

 

 

3501.90.99

Los demás.

 

 

. . .

 

B) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, expedirá las autorizaciones de internación a territorio nacional de derivados sanguíneos (que se identifican en el listado del presente Acuerdo con el número (1)), y las autorizaciones de internación de órganos, tejidos, células, sustancias biológicas de origen humano (que se identifican en el listado del presente Acuerdo con el número (2)); o en su caso las autorizaciones sanitarias previas de importación de productos terminados y materias primas para medicamentos, productos biológicos, agentes de diagnóstico, material de curación, material quirúrgico, material odontológico, fuentes de radiación, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales y productos higiénicos, para el diagnóstico, tratamiento, prevención o rehabilitación de enfermedades, en humanos de los productos comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal:

 

FRACCION

DESCRIPCION

. . .

 

2921.49.99

Los demás.

 

Unicamente los que no sean los siguientes productos, sus sales y derivados: Amitriptilina; butriptilina; clobenzorex; clorofentermina; dexfenfluramina; eticiclidina; fenfluramina; maprotilina; nortriptilina; tranilcipromina.

 

 

2922.50.99

Los demás.

 

 

2933.59.02

Piperazina y sus derivados de sustitución, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.59.10 y 2933.59.13.

 

Unicamente los que no sean: Buspirona y sus derivados; Clozapina; Trazodona.

 

 

2934.99.99

Los demás.

 

Unicamente los que no sean los siguientes productos, sus sales y derivados: Butirato de dioxafetilo; Clorprotixeno; Dietiltiambuteno; Dimetiltiabuteno; Etilmetiltiambuteno; Fenadoxona; Flupentixol; Furetidina; Levomoramida; Metilaminorex; Moramida; Morferidina; Olanzapina; Racemoramida; Risperidona; Tenociclidina; Tianeptina; Zuclopentixol; ni los siguientes productos: Azametifos; Dimetomorf; Etridiazol; Fenoxaprop-Etil; Oxadixil; Oxicarboxin; Tiociclam.

 

 

2935.00.99

Los demás.

 

Unicamente los que no sean: 5-(2-cloro-4-(trifluorometil) fenoxi)-N-metilsulfonil-2-nitrobenzamida (FOMESAFEN); 2-(((4,6-dimetoxi-pirimidin-2-il) amino carbonil) aminosulfonil)-N,N-dimetil-3-piridincarboxamida (NICOSULFURON); N-etil perfluoro octano sulfonamida (SULFURAMIDA); 2-(2-cloroetoxi)-N-(((4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)amino carbonil) bencen sulfonamida) (TRIASULFURON); Tioproperazina.

 

 

2939.59.99

Las demás.

 

Unicamente: Aminofilina; Teofilina y sus derivados distintos de la teofilina cálcica.

 

 

3001.90.99 (1)

Las demás.

 

Unicamente: Organos, tejidos y células para la elaboración de medicamentos y para fines terapéuticos, de docencia o investigación.

 

 

3002.10.99 (1)

Los demás.

 

Unicamente: Concentrado de plaquetas; crioprecipitado obtenido en banco de sangre presentados en bolsas colectoras (unidades), para uso terapéutico.

 

Unicamente: Los que no sean agentes de diagnóstico.

 

 

3002.90.99 (1)

Los demás.

 

Unicamente: Células progenitoras, hematopoyéticas de origen humano, en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico.

 

 

3003.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Los que no contengan psicotrópicos o estupefacientes.

. . .

 

. C) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, expedirá las autorizaciones sanitarias previas de importación de los medicamentos, farmoquímicos y materias primas (estupefacientes y sustancias psicotrópicas) para uso humano o en la industria farmacéutica comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, para su introducción a territorio nacional:

 

FRACCION

DESCRIPCION

. . .

 

2921.49.99

Los demás.

 

Unicamente los siguientes productos, sus sales y derivados: Amitriptilina, excepto su clorhidrato; butriptilina; clobenzorex; clorofentermina; dexfenfluramina; eticiclidina; fenfluramina; maprotilina, excepto su clorhidrato; nortriptilina; tranilcipromina; y demás derivados de los siguientes productos: Anfetamina (DCI); benzofetamina (DCI); dexanfetamina(DCI); etilanfetamina (DCI); fencamfamina (DCI); fentermina (DCI); lefetamina (DCI); levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI).

2922.39.04

Clorhidrato de 2-(o-clorofenil)-2-(metilamino) ciclohexanona (Clorhidrato de ketamina).

 

Unicamente: Para uso humano o veterinario, o en la industria farmacéutica.

 

 

2922.39.99

Los demás.

 

Unicamente los siguientes productos, sus sales y derivados: Isometadona; Ketamina incluso para uso veterinario, excepto su clorhidrato, Metamfepramona; y los demás derivados de los siguientes productos: Amfepramona (DCI), Metadona (DCI) y Normetadona (DCI).

 

 

2932.92.01

1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propán-2-ona.

 

NOTA: También se conoce como 3,4-metilendioxifenil-2-propanona.

 

 

2933.33.01

Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), Intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI), y trimeperidina (DCI).

 

 

2933.39.24

Los demás derivados de la piperidina, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.39.15 y 2933.39.26.

 

Unicamente los siguientes productos y sus derivados: Acetil-Alfa-metilfentanil;
Alfa-metilfentanil; Alfa-metiltiofentanil; Alfameprodina; Alfaprodina; Alilprodina; Bencetidina; Beta-hidroxifentanil; Beta-hidroxi-3-metilfentanil; Betameprodina; Betaprodina; Etameprodina; Etoxeridina; Fenampromida; Fenazocina; 1-Fenetil-4-fenil-4-acetato de piperidina (éster) PEPAP; p-Fluorofentanil; Haloperidol; Hidroxipetidina; 1-Metil-4-fenil-4-propionato de piperidina (éster) MPPP; Metazocina; 3-Metilfentanil; 3-Metiltiofentanil; Norpipanona; Penfluridol; Intermediarios "B" y "C" de la petidina; Piminodina; Pimozide; Properidina; Tiofentanil.

 

 

2933.39.99

Los demás.

 

Unicamente: Droperidol; Remifentanilo, y sales de los siguientes productos:
Acetil-Alfa-metilfentanil; Alfa-metilfentanil; Alfa-metiltiofentanil; Alfameprodina; Alfaprodina; Alilprodina; Bencetidina; Beta-hidroxifentanil; Beta-hidroxi-3-metilfentanil; Betameprodina; Betaprodina; Etameprodina; Etoxeridina; Fenampromida; Fenazocina; 1-Fenetil-4-fenil-4-acetato de piperidina (éster) PEPAP; p-Fluorofentanil; Haloperidol; Hidroxipetidina; 1-Metil-4-fenil-4-propionato de piperidina (éster) MPPP; Metazocina;
3-Metilfentanil; 3-Metiltiofentanil; Norpipanona; Penfluridol; Intermediarios "B" y "C" de la petidina; Piminodina; Pimozide; Properidina; Tiofentanil.

 

 

2933.54.01

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos.

 

Excepto: 5-etil-5-fenilhexahidropirimidina-4,6-diona (Primidona).

 

 

2933.59.02

Piperazina y sus derivados de sustitución, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.59.10 y 2933.59.13.

 

Unicamente: Buspirona y sus derivados; Clozapina; Trazodona.

 

 

2933.99.09

Derivados de sustitución de la 10,11-dihidro- 5H-dibenzo (b,f) azepina y sus sales, excepto lo comprendido en la fracción 2933.99.42.

 

Unicamente: Sales de la imipramina; Desipramina, sus sales y derivados.

 

 

2934.99.99

Los demás.

 

Unicamente los siguientes productos, sus sales y derivados: Butirato de dioxafetilo; Clorprotixeno; Dietiltiambuteno; Dimetiltiabuteno; Etilmetiltiambuteno; Fenadoxona; Flupentixol; Furetidina; Levomoramida; Metilaminorex; Moramida; Morferidina; Olanzapina; Racemoramida; Risperidona; Tenociclidina; Tianeptina; Zuclopentixol.

 

 

2935.00.99

Los demás.

 

Unicamente: Tioproperazina.

 

 

2939.19.99

Los demás.

 

Excepto: Apomorfina, Naloxona, sus sales y derivados.

 

 

2939.59.99

Las demás.

 

Excepto: Aminofilina; Teofilina y sus derivados distintos de la teofilina cálcica.

 

 

2939.99.11

Alcaloides del tropano no comprendidos en otra parte de la nomenclatura.

 

Unicamente las que no sean: Butilhioscina (bromuro de butilhioscina); butilescopolamina bromida; escopolamina-N-butil-bromida.

 

 

. . . "

 

ARTICULO 2o.- Se reforma el apartado A) del artículo 2 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, únicamente respecto del encabezado, y de las mercancías que a continuación
se identifican, conforme a su fracción arancelaria y descripción, en el orden que les corresponde según su numeración, para quedar como sigue:

"ARTICULO 2.- . . .

A) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, así como las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas, recibirán de los interesados los Avisos Sanitarios de Importación para ser sellados y devueltos de inmediato a los interesados, en los que indicarán la fracción arancelaria y su descripción, así como la marca y denominación comercial, de los productos comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, cuando se destinen al consumo humano o para uso en los procesos de la industria de alimentos para consumo humano:

 

. . .

 

2202.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Bebidas llamadas tonificantes que contengan alguno de los siguientes componentes: Glucoronolactona en los niveles de 0.0 a 0.24 gr./100 ml., y Taurina en los niveles de 0.0 a 0.4 gr/100 ml.

. . .

 

ARTICULO 3o.- Se reforma el artículo 5 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, únicamente respecto del encabezado del apartado A), y de las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción, en el orden que les corresponde según su numeración, para quedar como sigue:

"ARTICULO 5.- . . .

A) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria expedirá las autorizaciones sanitarias previas de exportación de los productos comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, o, en su caso, expedirá las autorizaciones de salida de territorio nacional de órganos, tejidos, células y sustancias biológicas de origen humano (que se identifican en el listado con el número (1)):

 

FRACCION

DESCRIPCION

. . .

 

2922.50.99

Los demás.

 

 

2932.92.01

1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propán-2-ona.

 

NOTA: También se conoce como 3,4-metilendioxifenil-2-propanona.

 

 

2933.33.01

Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), Intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol
(DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI).

 

 

3002.10.99 (1)

Los demás.

 

Unicamente: Derivados de la sangre de origen humano; concentrado de plaquetas; crioprecipitado obtenido en banco de sangre, presentado en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico.

 

 

. . . "

 

ARTICULO 4o.- Se reforma el artículo 7 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, para quedar como sigue:

"ARTICULO 7.- Los importadores de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Acuerdo, que habiendo sido exportadas en forma definitiva retornen al país por cualquier motivo, deberán presentar, a la introducción al territorio nacional, la autorización sanitaria previa de importación, expedida por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, o por las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas.".

ARTICULO 5o.- Se reforma el artículo 8 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, para quedar como sigue:

"ARTICULO 8.- Lo dispuesto en los artículos 1 apartado A, 2 apartado A, y 4 del presente Acuerdo no se aplicará a los productos, residuos y subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva luego de haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren dichos artículos, siempre que las mercancías de las cuales se deriven dichos productos, residuos o subproductos se hayan importado al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o el diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX), o el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y siempre que al momento de su internación al territorio nacional dichas mercancías hayan cumplido las regulaciones de este Acuerdo que les resulten aplicables".

ARTICULO 6o.- Se eliminan de los apartados A), B) y C) del artículo 1, del Acuerdo que se señala en el . artículo 1o. del presente ordenamiento, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:

ARTICULO 1.- . . .

Del apartado A):

 

3507.90.01

3507.90.02

3507.90.03

3507.90.04

3507.90.05

3507.90.07

3507.90.11

3507.90.99

---------------

---------------

Del apartado B):

 

2922.19.37

2922.39.09

2929.10.06

---------------

---------------

Del apartado C):

 

2915.90.07

2915.90.11

2915.90.21

2922.50.18

2922.50.99

2928.00.06

2933.29.99

2933.99.28

2939.30.01

---------------

ARTICULO 7o.- Se derogan los apartados D) y E) del artículo 1 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento.

ARTICULO 8o.- Se eliminan del apartado A) del artículo 2 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:

ARTICULO 2.- . . .

A) . . .

0902.10.01

0902.20.01

0902.30.01

0902.40.01

1101.00.01

1102.10.01

1102.20.01

1102.30.01

1103.11.01

1103.13.01

1103.19.01

1103.19.02

1106.20.01

1106.20.99

1106.30.01

1106.30.99

1108.11.01

1108.12.01

1108.13.01

1108.14.01

1108.19.01

1108.19.99

1302.20.01

1302.31.01

1302.32.01

1302.32.02

1302.39.01

1302.39.02

1302.39.99

1503.00.01

1504.10.99

1504.30.01

1508.90.99

1511.10.01

1513.19.99

1515.29.99

1515.50.01

1603.00.01

1603.00.99

1701.11.01

1701.12.01

1701.91.01

1701.99.01

1701.99.99

1702.19.99

1704.10.01

1704.90.99

1805.00.01

1806.10.01

1806.20.99

1806.31.01

1806.32.01

1806.90.99

1901.10.01

1901.20.01

1901.20.99

1901.90.01

1901.90.99

1902.11.01

1902.19.99

1902.20.01

1902.30.99

1902.40.01

1903.00.01

1904.10.01

1904.20.01

1905.10.01

1905.20.01

1905.31.01

1905.32.01

1905.40.01

2001.10.01

2001.90.01

2001.90.02

2001.90.03

2001.90.99

2002.10.01

2002.90.99

2004.10.01

2005.20.01

2005.40.01

2005.70.01

2005.90.02

2006.00.99

2007.99.04

2008.11.01

2008.19.99

2008.20.01

2008.30.01

2008.40.01

2008.50.01

2008.60.01

2008.70.01

2008.80.01

2008.91.01

2008.92.01

2008.99.01

2008.99.99

2009.11.01

2009.19.99

2009.21.01

2009.29.99

2009.31.01

2009.31.02

2009.31.99

2009.41.01

2009.41.99

2009.49.01

2009.49.99

2009.50.01

2009.61.01

2009.69.99

2009.71.01

2009.79.99

2009.80.01

2009.90.01

2101.20.01

2101.30.01

2102.10.01

2102.30.01

2103.10.01

2103.20.01

2103.20.99

2103.30.01

2103.30.99

2103.90.99

2104.10.01

2105.00.01

2106.10.03

2106.90.02

2106.90.04

2106.90.05

2201.10.01

2201.10.99

2201.90.01

2201.90.02

2201.90.99

2202.10.01

2203.00.01

2204.10.01

2204.21.01

2204.21.02

2204.21.03

2204.21.04

2204.21.99

2204.29.99

2204.30.99

2205.10.01

2205.10.99

2205.90.01

2205.90.99

2206.00.01

2206.00.99

2208.20.01

2208.20.02

2208.20.03

2208.20.99

2208.30.01

2208.30.02

2208.30.03

2208.30.04

2208.30.99

2208.40.01

2208.40.99

2208.50.01

. 2208.60.01

2208.70.01

2208.70.99

2208.90.02

2208.90.03

2208.90.99

2209.00.01

2402.20.01

2402.90.99

2403.10.01

2403.99.01

2501.00.01

3304.30.01

3304.91.01

3304.99.01

3304.99.99

3305.20.01

3305.30.01

3503.00.01

3505.10.01

3507.90.06

3507.90.08

3507.90.09

3507.90.10

---------------

ARTICULO 9o.- Se deroga el apartado B) del artículo 2 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento.

ARTICULO 10.- Se derogan los apartados B) y C) del artículo 5 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento.

ARTICULO 11.- Se adicionan a los apartados A), B) y C) del artículo 1 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las fracciones arancelarias que a continuación se indican, en el orden que les corresponde según su numeración:

ARTICULO 1.- . . .

A) . . .

 

FRACCION

DESCRIPCION

 

 

0902.10.01

Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 Kg.

 

 

0902.20.01

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma.

 

 

0902.30.01

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 Kg.

 

 

0902.40.01

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma.

 

 

1211.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Preparaciones para infusiones, a base de mezclas de plantas, dispuestas para consumo inmediato.

 

 

1603.00.01

Extractos de carne.

 

 

1603.00.99

Los demás.

 

Unicamente: Los que contengan extractos de carne.

 

 

1901.10.01

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

 

 

1901.90.03

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

 

 

1901.90.04

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.

 

 

1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

 

 

2101.20.01

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate.

 

 

 

Unicamente: Preparaciones para infusiones, a base de mezclas de plantas, dispuestas para consumo inmediato.

2104.10.01

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados.

 

Unicamente: Los que contengan extractos de carne, o productos animales del mar.

 

 

2501.00.01

Sal para uso y/o consumo humano directo, incluso con aglomerantes, desnaturalizada, yodada o fluorada; sal para uso en la industria alimentaria o para usos pecuarios, con antiaglomerantes o sin ellos, incluso yodada o fluorada.

 

 

2501.00.99

Las demás.

 

 

3002.90.01

Cultivos bacteriológicos para inyecciones hipodérmicas o intravenosas o bacilos lácticos liofilizados.

 

Unicamente: Bacilos lácticos liofilizados.

 

 

3503.00.01

Gelatina, excepto lo comprendido en las fracciones 3503.00.03 y 3503.00.04.

 

Unicamente: De bovino, para uso en los procesos de la industria de alimentos para consumo humano.

B) . . .

 

FRACCION

DESCRIPCION

2903.51.01

Isómero Gamma del 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (Lindano).

 

Unicamente: Para usos farmacéuticos.

2915.90.07

Acido 2-propilpentanoico (Acido valproico).

 

 

2915.90.11

Sal sódica del ácido 2-propilpentanoico (Valproato de sodio).

 

 

2915.90.21

Sales del ácido 2-propilpentanoico (sales del ácido valproico), excepto lo comprendido en la fracción 2915.90.11.

 

 

2916.20.03

(+,-)-cis, trans-3 (2,2-dicloroetenil)-2,2-dimetilciclopropancarboxilato de (3-fenoxifenil)-metilo (Permetrina I).

 

Unicamente: Para usos farmacéuticos.

 

 

2922.50.18

3-(3,4-Dihidroxifenil)-L-alanina (Dopa).

 

 

2922.50.21

Sulfato de alfa-1-(((1,1-dimetiletil)-amino)-metil)-4-hidroxi-1,3-bencendimetanol (Sulfato de salbutamol).

 

 

2925.19.01

Imida del ácido N-ftalilglutámico (Talidomida).

 

 

2928.00.06

Acido (-)L-alfa-hidrazino-3,4-dihidroxi-alfa- metilhidrocinámico monohidratado. (Carbidopa).

 

 

2933.29.99

Los demás.

 

Unicamente: Clorhidrato de dexmedetomidina.

 

 

2933.39.24

Los demás derivados de la piperidina, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.39.15 y 2933.39.26.

 

Unicamente: Biperideno; Fendizoato de Cloperastina; Trihexifenidilo.

 

 

2933.39.99

Los demás.

 

Unicamente sales de los siguientes productos: Biperideno; Fendizoato de Cloperastina; Trihexifenidilo.

 

 

2933.54.01

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos.

 

Unicamente: 5-etil-5-fenilhexahidropirimidina-4,6-diona (Primidona).

 

 

2933.99.28

5H-Dibenzo (b,f)azepín-5-carboxamida. (Carbamazepina).

 

 

2939.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Naloxona, sus sales y derivados.

 

 

2939.30.01

Cafeína.

 

 

2939.99.11

Alcaloides del tropano no comprendidos en otra parte de la nomenclatura.

 

Unicamente: Butilhioscina (bromuro de butilhioscina); butilescopolamina bromida; escopolamina-N-butil-bromida.

 

 

3001.90.01 (2)

Organos y tejidos de seres humanos para fines terapéuticos, de docencia
o investigación.

 

 

3002.10.06 (1)

Plasma humano.

 

Unicamente: Presentado en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico,
o elaboración de hemoderivados.

 

 

3002.10.12

Suero humano.

 

 

3002.10.13

Fibrinógeno humano a granel.

 

 

3002.10.14 (1)

Paquete globular humano.

 

Unicamente: Presentado en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico.

 

NOTA: También se conoce como concentrado de eritrocitos.

 

 

3002.10.15

Albúmina humana excepto lo comprendido en la fracción 3002.10.16.

 

 

3002.10.16

Albúmina humana acondicionada para la venta al por menor.

 

 

3002.10.17

Fibrinógeno humano excepto lo comprendido en la fracción 3002.10.13.

 

 

3002.90.03 (1)

Sangre humana.

 

Unicamente: Presentada en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico.

 

 

3004.90.51

Medicamentos a base de mesilato de imatinib.

 

 

3006.80.01

Desechos farmacéuticos.

 

Unicamente los que no sean: Estupefacientes o psicotrópicos, o contengan dichas sustancias.

 

 

3503.00.01

Gelatina, excepto lo comprendido en las fracciones 3503.00.03 y 3503.00.04.

 

Unicamente: De bovino, para usos farmacéuticos.

 

 

3503.00.04

Gelatina grado farmacéutico.

 

Unicamente: De bovino.

 

 

9022.30.01

Tubos de rayos X.

C) . . .

 

FRACCION

DESCRIPCION

 

 

2918.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Acido gamma-hidroxibutírico (GHB).

 

 

3003.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Que contengan psicotrópicos o estupefacientes.

 

 

3006.80.01

Desechos farmacéuticos.

 

Unicamente los que sean: Estupefacientes o psicotrópicos, o contengan dichas sustancias.

ARTICULO 12.- Se adiciona al artículo 3 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, la fracción arancelaria que a continuación se indica, en el orden que le corresponde según su numeración:

"ARTICULO 3.- . . .

 

FRACCION

DESCRIPCION

 

 

3002.10.99

Los demás.

 

Unicamente: Los que sean agentes de diagnóstico.

ARTICULO 13.- Se adicionan al apartado A) del artículo 5 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las fracciones arancelarias que a continuación se indican, en el orden que les . corresponde según su numeración:

"ARTICULO 5.- . . .

A) . . .

 

FRACCION

DESCRIPCION

 

 

3001.90.99 (1)

Los demás.

 

Unicamente: Para fines terapéuticos, de docencia o investigación, con excepción de células progenitoras hematopoyéticas.

 

 

3002.10.06 (1)

Plasma humano.

 

Unicamente: Presentado en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico, o elaboración de hemoderivados.

 

 

3002.10.14 (1)

Paquete globular humano.

 

Unicamente: Presentado en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico.

 

NOTA: También se conoce como concentrado de eritrocitos.

 

 

3002.90.03 (1)

Sangre humana.

 

Unicamente: Presentada en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico.

 

 

3002.90.99 (1)

Los demás.

 

Unicamente: Células progenitoras hematopoyéticas de origen humano, en bolsas colectoras (unidades), para uso terapéutico.

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los importadores y exportadores que a la fecha de publicación del presente Acuerdo cuenten con avisos sanitarios de importación, sellados y vigentes, para la importación de mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 0902.10.01, 0902.20.01, 0902.30.01, 0902.40.01, 1603.00.01, 1603.00.99, 1901.10.01, 2101.20.01, 2104.10.01, 2501.00.01, 3503.00.01 y 9022.30.01, deberán acudir ante la Comisión de Autorización Sanitaria, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, o las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas, a tramitar las autorizaciones sanitarias previas de importación que correspondan, con las cuales podrán efectuar las importaciones de dichos productos incluso dentro del plazo de 30 días a que se refiere el artículo transitorio primero del presente ordenamiento.

México, D.F., a 20 de enero de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.