Se reformó en la 1ª Resol.
DOF del 15 agosto 2006
3.7.18. Para los efectos de los artículos 43
y 20, fracción VII de
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos que las empresas de transporte ferroviario deberán trasmitir, son los siguientes:
A. Datos generales de la guía de embarque:
1. Clave del ferrocarril.
2. Número de identificación único.
3. Fecha de emisión del número de identificación único.
4. Número y tipo de guía.
5. Tipo de operación.
6. Aduana-Sección de cruce y de despacho.
7. Patente del agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal (opcional).
8. Descripción, tipo y secuencia de la mercancía.
9. Peso neto.
10. Unidad de medida de comercialización.
11. Cantidad en unidad de medida de comercialización.
12. País de carga-origen y de descarga.
13. Entidad federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos o Canadá).
B. Datos del equipo ferroviario:
1. Tipo de equipo.
2. Número de identificación del equipo.
3. Cantidad de equipos.
4. El número y tipo de contenedor, en su caso.
C. Datos del remitente y consignatario:
1. Tratándose del despacho de mercancías de exportación:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC o CURP (opcional).
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. Tax ID (opcional).
2. Tratándose del despacho de mercancías de importación:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. Tax ID (opcional).
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC o CURP (opcional).
Las empresas de transporte ferroviario podrán rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere el rubro A del segundo párrafo de la presente regla o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
El agente o apoderado aduanal
deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las
facturas, según corresponda, el número de identificación único, por equipo
ferroviario o contenedor.
El agente o apoderado aduanal deberá
presentar a la aduana de despacho 2 horas antes del cruce del ferrocarril los
pedimentos debidamente pagados o las facturas, según corresponda, que amparen
las mercancías a importar, exportar o en tránsito interno a la importación,
para su registro de entrega en el SAAI.
En el caso de tránsito interno a la exportación, el agente o apoderado
aduanal deberá entregar a la aduana de salida 3 horas antes del cruce del
ferrocarril los pedimentos o facturas, según corresponda, que amparen las
mercancías exportadas.
Una vez que la empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:
1. En el caso de introducción de mercancías a territorio nacional
la lista de intercambio, al menos con 2 horas de anticipación al cruce del
ferrocarril, conteniendo la siguiente información:
a) Identificación del tirón (clave del ferrocarril, aduana de
cruce, consecutivo y dirección del tirón).
b) Fecha y hora estimada de cruce.
c) Número de identificación del
equipo ferroviario.
d) Tipo de equipo ferroviario.
e) Tipo de carga.
f) Tipo de servicio del equipo ferroviario.
g) Número de identificación del contenedor, en
su caso.
h) Tipo de servicio del contenedor.
i) Número de identificación único a que se
refiere el numeral 2 del rubro A del segundo párrafo de la presente regla, de
cada uno de los equipos ferroviarios y contenedores.
j) Posición del equipo ferroviario en el
tirón.
k) Posición del contenedor en el
equipo ferroviario que lo transporta.
Una vez recibida
la información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo
ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente
documentado y el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un
acuse electrónico de validación.
2. En caso de extracción de
mercancías de territorio nacional, enviar por cada carro el “Aviso electrónico
de arribo conforme a la regla 3.7.18.” al SAAI, conforme a los lineamientos de
Antes del cruce del ferrocarril, deberá enviar vía electrónica al SAAI la
información correspondiente a la lista de intercambio, conteniendo la
información señalada en el numeral 1 del presente párrafo. Una
vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada
equipo ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente
documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya
sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará
a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.
Para los efectos de la presente regla, en el caso que se introduzca al territorio nacional equipo ferroviario con mercancía sin contar con documentación aduanera que las ampare, podrán optar por aplicar lo establecido en la regla 2.4.6. de la presente Resolución.