Se eliminó el segundo párrafo del inciso
a) del numeral 6, pasando el tercer párrafo a ser segundo y el cuarto párrafo a
ser tercero; se reformó el numeral 8, segundo párrafo, inciso a) y se adicionó el numeral 17, al quinto
párrafo de la regla en la 1ª Resol. DOF del 27 de junio de 2007
Se adicionó un último párrafo en la 4ª
Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007
Se reformó el segundo y tercer párrafos;
quinto párrafo, numerales 6, inciso a) primer párrafo, 8, segundo párrafo,
inciso a) y 9 segundo párrafo y último párrafo de la regla en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007
3.6.21. Para los efectos
del artículo 121, fracción IV de
a) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad.
b) Copia certificada de la cédula de identificación fiscal de la empresa.
c) Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.
d) Copia simple de identificación oficial vigente del
representante legal de conformidad con la regla
e) Copia simple del oficio emitido por
f) Copia simple del instrumento que acredite el legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar.
g) Fotografías y planos del inmueble que se pretenda autorizar.
h) Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración
general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de
La autorización a que se refiere el párrafo anterior tendrá una
vigencia de diez años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre
que las empresas de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos de autotransporte autorizadas, presenten solicitud de
prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante
Las
empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte que ya
cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, y pretendan adicionar bodegas, almacenes y terrenos, para el
establecimiento de depósito fiscal, deberán presentar escrito en términos de
los artículos 18 y 19 del Código ante
Las
empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán
transmitir sus operaciones a través del SAAI a
Las
empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte que
cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, podrán acogerse a los siguientes beneficios:
1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146,
fracción I, segundo párrafo de
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.
2. Para los efectos de la regla
3. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de
prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule,
el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional
bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al
término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse
en forma definitiva.
Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 146 de
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Para los efectos del
artículo 106, fracción III, inciso d) de
En caso de que las
empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte
pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio
nacional, deberán realizar un pedimento que ampare el retorno virtual del
vehículo de prueba y elaborar un pedimento de importación definitiva, ambos con
clave de pedimento A3 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente
Resolución, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del
pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa
arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados
de libre comercio suscritos por México, siempre que se cuente con el documento
de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no
arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere el presente numeral de conformidad con el numeral 6 de la presente regla.
4. Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal,
para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito
fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se
formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del
Anexo 22 de la presente Resolución. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se
deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que
acredite la destrucción.
En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo.
5. Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos acordados en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.
El párrafo anterior, podrá ser aplicable para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4 de la regla 1.3.9. de la presente Resolución.
Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.
6. Para los efectos del artículo 87 del Reglamento de
a) Presentar el formato 45, denominado “Destrucción de
mercancías que han perdido su valor” que forma parte del Anexo 1 de
Cuando el aviso no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 5 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se trate de
empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el aviso a que
se refiere este inciso ante
b) Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.
c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la
que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se
destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso
de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el
aviso, la empresa de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos de autotransporte, que
efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir
copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que fue levantada
a
d) Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el Código.
e) El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.
No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore.
7. Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que cuente con autorización de empresa certificada en los términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento V3 que forma parte del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución.
8. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:
a) Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento
o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como
descripción comercial de las mercancías “un lote de racks,
palets, separadores o envases vacíos”, según
corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas de dichas
mercancías.
b) Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks, palets, separadores o envases vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura.
Lo dispuesto en este
numeral, podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX que sean proveedores de las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o
casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como
tales ante
a) Para el registro de proveedores, las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y
en medios magnéticos ante
b) Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste podrá practicarse en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que lo autorizó, o en las instalaciones del ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de desensamble del tren de doble estiba, conforme al primer párrafo, inciso b) del presente numeral.
9. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias,
llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a
que se refiere el artículo 16-A de
La vigencia de la autorización a que se refiere el
presente numeral, podrá otorgarse con una vigencia de hasta 10 años, misma que
será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de prórroga
con 60 días de anticipación a su vencimiento ante
10. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
11. Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, así como de exportaciones definitivas, con claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A1 con complemento 2, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución; realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen sus operaciones por conducto de agente o apoderado aduanal de conformidad con la regla 2.1.11. de la presente Resolución; podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y, en su caso, el del transportista conforme a lo establecido en la regla 2.6.26. de la presente Resolución.
12. Las empresas de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos de autotransporte que
cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de
la presente Resolución, no estarán obligadas a anexar al pedimento de
importación el certificado de circulación EUR. 1 o el
documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla
3.1., rubro B, numeral 1 de
13. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro de empresa
certificada en términos de la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, que se encuentren en los supuestos del último párrafo del
artículo 151 de
14. Las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, podrán destinar al
régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:
a) Contenedores y
cajas de trailer.
b) Maquinaria,
equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso
productivo.
c) Equipos y aparatos
para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de
seguridad industrial, de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de
medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que
intervengan en el manejo de materiales relacionados y/o vinculados con el
proceso productivo.
d) Equipo para el
desarrollo administrativo.
Para tal efecto, deberán tramitar el pedimento de
introducción a depósito fiscal y declarar el identificador que corresponda, de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando se opte por realizar la extracción de dichas
mercancías del régimen de depósito fiscal para su importación definitiva, para
efectos de la determinación del impuesto general de importación, podrán considerar
el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción, disminuyendo
dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas
mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días
en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 40 y 41 de
15. Para los efectos
del artículo 13 del Anexo III de
16. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.1. de la presente Resolución, las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, quedarán exentas de la obligación de
inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y podrán
efectuar la importación definitiva de las fracciones arancelarias listadas en
el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritas en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos.
17. Para los efectos del artículo 116,
fracción II, inciso b) de
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o las personas que acrediten su relación con
dichas empresas, podrán realizar la importación o exportación de vehículos que
se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01,
8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de