Artículo 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:

 

I.          En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado:

 

a)         La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.

 

b)         En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.

 

c)         La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional.

 

d)         En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.

 

e)         En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono.

 

(ADICIÓN DOF 30/DIC/02)

Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores.

 

II.         En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras.

 

III.        En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.

 

IV.        En los casos de infracción:

 

a)         En la de comisión de la infracción.

 

b)         En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión.

 

c)         En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.