Artículo 151. Las
autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de
los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
I. Cuando las
mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o
cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las
rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados
tratándose de tránsito interno.
(REFORMA
DOF 01/01/02)
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
II. Cuando se trate de mercancías de
importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones
no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y
no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.
Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo
procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de
visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
III. Cuando no se
acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se
sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al
territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al
resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate
de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros,
el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas,
así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio
particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso
exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
IV. Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la
verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o
excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación
aduanera que ampare las mercancías.
V. Cuando se
introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten
mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el
despacho de las mismas.
(REFORMA
DOF 01/01/02)
VI. Cuando el
nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento
o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal
señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura
sea falsa.
VII. Cuando el valor
declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción
de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y
73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el
artículo 86-A fracción I de esta Ley.
(REFORMA DOF 01/01/02)
En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una
orden emitida por el administrador general o el administrador central de
investigación aduanera de
En los casos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como
garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las
condiciones que establezca el Reglamento.
Por lo que se refiere a las
fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés
fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de
exportación autorizados por