Se reformaron el numeral 2, tercer y sexto párrafos y en el numeral 6, se adicionó el inciso e), de la regla en la 3ª

Resol en el DOF del 10 de septiembre de 2007

Se reformó la tabla del tercer párrafo en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007

Se reformó el sexto párrafo en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

 

2.6.14.          Las personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales, que sean propietarias de vehículos denominados pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año modelo sea de al menos diez años anteriores al año de importación, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar su importación definitiva; siempre que sean procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá o la Comunidad Europea; se trate de vehículos sin restricción o prohibición para su circulación en el país de procedencia en los términos de la regla 2.6.25. de la presente Resolución, y se cumpla con lo siguiente:

1.        Tratándose de:

a)    Personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de hasta dos vehículos denominados pick up en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.

        Las personas físicas que requieran importar más de dos vehículos denominados pick up en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.

b)    Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de hasta tres vehículos denominados pick up en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.

        Las personas morales que requieran importar más de tres vehículos denominados pick up en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.

2.        Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar el vehículo a importar y ninguna otra mercancía.

            La importación de los vehículos se deberá efectuar por alguna aduana de la frontera norte del país o marítima.

Tratándose de la importación definitiva de vehículos por personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 de la presente regla, ésta podrá efectuarse únicamente por las aduanas de la frontera norte del país, y el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación. No obstante, los agentes aduanales podrán optar por tramitar el pedimento de importación en la terminal de la aduana que se encuentre habilitada para el trámite de operaciones virtuales. En este último caso y si el mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, se deberá presentar el vehículo en el área de carga de la aduana a más tardar al día siguiente hábil dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de la presente Resolución, a efecto de que se practique dicho reconocimiento.

            Para la importación del vehículo no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

            Para estos efectos, los agentes aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de importación definitiva de vehículos que ingresen por su aduana de adscripción. Tratándose de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado; y los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva conforme a la presente regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán.

            Tratándose de importaciones por personas físicas y morales a que se refieren el primer párrafo de los incisos a) y b) del numeral 1 de la presente regla, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

3.        En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:

a)    En el campo de identificador a nivel partida, se deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b)    En el campo de forma de pago se deberá indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;

c)    En el campo de RFC se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda. Tratándose de personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 de la presente regla, se deberá anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente, y en caso de no estar inscritas en el RFC, se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC;

d)    En el pedimento se deberán de declarar las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (número de serie), y

e)    Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

4.        En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, conforme a las disposiciones legales aplicables.

            En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.

5.        El importador deberá realizar el pago de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico de la misma.

6.        Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)    Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)    Identificación oficial del importador, conforme a lo dispuesto en la regla 1.11. de la presente Resolución;

c)    El documento con el que se acredite el domicilio del importador, conforme a lo dispuesto en la regla 1.9. de la presente Resolución; y

d)    Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.

e)    La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 de la presente regla.

 

                      Cuando se detecten errores en el número de identificación vehicular (número de serie) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la liberación del vehículo por parte de la aduana.

                      Para los efectos de esta regla, se podrá optar por determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, considerando el valor equivalente en moneda nacional que corresponda al vehículo, conforme a la siguiente tabla:

Año Modelo

Valor en Dólares

1998

2,860

1997

2,444

1996

1,975

1995

1,766

1994

1,495

1993

1,333

1992

1,232

1991

1,123

1990

999

1989

938

1988

844

1987

759

1986

705

1985

651

1984

589

1983

527

1982 y anteriores

457

 

                      Cuando se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General como método de valoración, la leyenda “Valor conforme a la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, y en el pedimento la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.

                      Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.

Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), y por la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

                      Para los efectos de la presente regla se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.

                      Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:

1.        Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.

2.        Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.

3.        Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.

                      Para los efectos de la presente regla durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2007 y el 8 de enero de 2008, tratándose de la importación de vehículos realizada por personas físicas a que se refiere el primer párrafo, numeral 1, inciso a), primer párrafo, adicionalmente se estará a lo siguiente:

1.        La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale).

2.        En el campo de RFC del pedimento se deberá indicar la clave que corresponda a 13 dígitos y no será necesario llenar el campo correspondiente a la CURP. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día.