CONTENIDO

 

OCTAVA UNIDAD.

 

PROCEDIMIENTOS LEGALES.

 

A.           Procedimiento administrativo sin causal de embargo precautorio

 

1.       Inicio del procedimiento

2.       Notificación del procedimiento

3.       Recepción, valoración y desahogo de pruebas

4.       Resolución del procedimiento

5.       Notificación de las resoluciones

 

B.          Procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA)

 

1.      Inicio del procedimiento

2.      Notificación del inicio del PAMA

3.      Recepción, valoración y desahogo de pruebas

4.      Sustitución del embargo precautorio

5.      Resolución del PAMA

6.      Infracciones

7.      Notificación de la resolución del PAMA

 

C.          Retención de mercancia y medios de transporte

 

D.          Envio de resoluciones para su notificación, control y cobro

 

E.           Junta técnica consultiva de clasificación arancelaria (correctiva)

 

F.           Detención de personas para ponerlas a disposición de la autoridad competente

 

G.          Atención de asuntos con tribunales y juzgados.

 

H.          Notificaciones

 

1.      Personales

2.      Por estrados

 

I.              Cumplimentación de fallos y sentencias

 

1.      Fallos y sentencias emitidas en recurso de revocación y juicio de nulidad.

2.      Sentencias en materia de amparo.

 


OCTAVA UNIDAD

 

PROCEDIMIENTOS LEGALES

 

A.     PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SIN CAUSAL DE EMBARGO PRECAUTORIO

 

Objetivo

 

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos derivados de irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de las facultades de comprobación, en los que no proceda el embargo precautorio de la mercancia.

 

Marco juridico

 

- Constitución Politica de los Estados Mexicanos

Articulos 8, 14 y 16.

 

Códigos

 

-Código Fiscal de la Federación.

Articulos 5, 6, 17-A, 18, 19, 21, 41-A, 42, 63, 70, 75, 123, 130, 134, 135,136, 137,138, 139.

 

- Código Federal de Procedimientos Civiles

79  al 218.

 

Leyes

 

- Ley Aduanera.

Articulos 36, 41, 43, 44, 46, 52, 53, 64, 79, 80, 81, 83, 90, 144, 148, 149, 152, 176, 178, 184, 185, 197 y 203.

 

- Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Articulos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46

 

- Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

Articulos 2 y 23.

 

Reglamentos

 

- Reglamento de la Ley Aduanera.

  Articulo 180.

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación

 

1.     Inicio del procedimiento

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancia en transporte, revisión de los documentos presentados ante la autoridad aduanera durante el despacho, del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado del dictamen de la ACOA, la autoridad aduanera detecte que procede la determinación de contribuciones omitidas, CC y, en su caso la imposición de sanciones y no sea aplicable el articulo 151 de la LA, procederá a su determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el articulo 150 de la LA.

 

SEGUNDA. En estos casos, la autoridad aduanera dará a conocer mediante oficio o acta circunstanciada al AA o Ap.Ad. y, en su caso al importador o exportador, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, CC y cuando corresponda, la imposición de sanciones.

 

TERCERA. Tratándose de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar por parte del verificador de la mercancia en el SIREM 3 y en el Sistema SIRESI, de conformidad con lo siguiente:

 

  1. El verificador que practicó el reconocimiento deberá calificar la incidencia en el SIREM3.

 

  1. El SAAI registrará la información y la enviará al SIRESI.

 

  1. El jefe de operación aduanera deberá solventar en el SIRESI la incidencia reportada por el verificador cuando sea procedente y liberar la mercancia el mismo dia en que ésta se solvente.

 

  1. En caso de que las incidencias detectadas sean procedentes, el verificador que practicó el reconocimiento elaborará inmediatamente el acta en SIRESI, en caso contrario, transcurrido un plazo no mayor de veinticuatro horas el sistema no permitirá que el verificador realice reconocimientos.

 

  1. Una vez elaborada el acta, se deberá notificar al AA o Ap. Ad., a su mandatario o al dependiente autorizado.

 

  1. En dicha acta se deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez dias hábiles, contados a partir del dia siguiente a aquél en que le fue notificada, para ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

 

CUARTA. En los casos en que la irregularidad sea detectada en el segundo reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar por parte del dictaminador que practicó la revisión de la mercancia, realizando lo siguiente:

 

  1. Calificará la incidencia en el SAAI.

 

  1. Elaborará un dictamen en el que asentará la irregularidad detectada, al cual anexará el original del pedimento y anexos que lo acompañen y lo enviará a la autoridad aduanera para su consideración y seguimiento.

 

  1. El personal del área de operación aduanera enviará al área de trámites y asuntos legales de la aduana, la documentación proporcionada por el dictaminador del segundo reconocimiento, de los dictámenes que reporten incidencias procedentes, asi como, un escrito debidamente fundado y motivado, en el que el verificador informe la procedencia de la misma. Una vez recibida la documentación, el área mencionada procederá a elaborar inmediatamente el acta circunstanciada de hechos correspondiente. En dicha acta se deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez dias hábiles, contados a partir del dia siguiente a aquél en que le fue notificada el acta, para ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

 

  1. Si el resultado del análisis de la incidencia detectada por el segundo reconocimiento se considera inaplicable, el verificador asignado para realizar la revisión emitirá un informe al administrador de la aduana, en el que señalará los motivos y fundamentos por los cuales se considera inaplicable la incidencia determinada por el dictaminador aduanero. Derivado de lo anterior, el personal del área de operación aduanera capturará la solventación en el SIRESI y en ese momento deberá liberar la mercancia.

 

QUINTA. En el caso a que se refiere la norma tercera del presente Apartado, se deberán capturar los siguientes datos en el Sistema SIRESI:

 

Acta de Hechos Genérica

·        Aduana

·        Patente

·        Número de documento

·        Remesa de consolidado

·        Número de acta

·        Número de expediente

·        Datos del importador/exportador

·        Razón social

·        Registro federal de contribuyentes

·        Domicilio:

1.      Calle

2.      Número exterior e interior

3.      Colonia

4.      Delegación

5.      Entidad federal

6.      Código postal

·        Datos del Responsable:

1.    Nombre

2.    Puesto

3.    Número de oficio

4.    Fecha de expedición

5.    Fecha de vigencia

·        Datos del verificador:

1.   Nombre

2.   Número de oficio

3.   Fecha de expedición

4.   Fecha de vigencia

·        Datos del representante legal/dependiente autorizado:

1.   Nombre

2.   Edad

3.   En su carácter de

4.   Número de gafete

5.   Designa testigos

6.   Domicilio:

-               Calle

-               Número exterior e interior

-               Colonia

-               Delegación

-               Entidad federal

-               Código postal

·        Datos de los testigos:

1.   Nombre

2.   Tipo de identificación

3.   Número de identificación

·        Irregularidades

·        Articulos que sustenten la infracción señalada

·        Monto del crédito

·        Cierre del acta

·        Firmas

 

En aquellos casos, en que la irregularidad advertida corresponda a un dato general inexacto, se deberá asentar en el SIRESI, además de lo anterior:

·        Campo del pedimento

·        Bloque

·        Numeral del Anexo 19

·        Documentación que se anexa

·        Descripción de lo declarado

·        Descripción de lo encontrado

 

Por falta de certificado de origen del TLCAN (articulo 27 TLCAN):

·        Tipo de incidencia

·        Partidas del pedimento

·        Certificado de origen

 

Por omisión de impuestos:

·        Irregularidades

·        Capturar impuestos

·        Articulos que sustentan la infracción señalada

 

Por Inexacta clasificación arancelaria:

·        Orden del pedimento

·        Fracciones arancelarias correctas

·        Descripción de lo declarado

·        Descripción de lo encontrado

·        Cierre del acta

·        Firmas

 

SEXTA. En caso de que la irregularidad haya sido detectada como resultado de verificación de mercancia en transporte, el área correspondiente revisará la información contenida en los escritos, mediante los cuales se dio a conocer la irregularidad a la autoridad y, en caso de ser procedentes, los turnará al área de trámites y asuntos legales el mismo dia en que fue detectada, a efecto de que ésta última elabore el acta de hechos correspondiente, de conformidad con el articulo 152 de la LA.

 

SEPTIMA. El acta o escrito deberá contener los hechos u omisiones que implicaron la omisión de contribuciones y/o CC, asi como las posibles sanciones aplicables, es decir, la descripción de la irregularidad que se detectó debidamente fundada y motivada.

 

OCTAVA. El escrito o acta circunstancia de hechos u omisiones a que hace referencia la norma anterior, deberá contener lo siguiente:

 

1.    Número de folio.

2.    Fecha y lugar en la que se elabora.

3.    Número del oficio que contiene la orden de verificación.

4.    Identificación de la autoridad que practica la diligencia, fundando su legal competencia.

5.    Datos de identificación de la persona con quien se endiente la diligencia (nombre, denominación o razón social, etc.).

6.    Carácter que les corresponde (obligado directo y/o responsable solidario).

7.    Designación de dos testigos.

8.    Domicilio para oir y recibir notificaciones.

9.    Descripción de documentos relacionados con la mercancia.

10. La descripción de los hechos u omisiones, señalando las disposiciones legales que facultan a la autoridad aduanera para determinar las presuntas irregularidades y los datos de la operación de comercio exterior sujeta a la irregularidad.

11. Fundamentación y motivación de las presuntas irregularidades e infracciones en las que incurre.

12. Tratándose de la determinación de una inexacta clasificación arancelaria, señalar la descripción, naturaleza y demás caracteristicas de la mercancia.

13. Notificación del inicio del procedimiento administrativo sin causal de embargo precautorio.

14. El plazo de diez dias hábiles, contados a partir del dia siguiente a aquél en que le fue notificada el escrito o acta, para presentar las pruebas o alegatos que a su derecho convengan para desvirtuar la irregularidad.

15. Nombre y firma de la autoridad que levanta el acta, de los testigos y de la(s) persona(s) involucrada(s).

 

De conformidad con el articulo 152 de la LA, en el escrito o acta de inicio del procedimiento se requerirá al interesado para que señale domicilio para oir y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de verificación de mercancia en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados.

 

En los casos en que el interesado se niegue a firmar el acta, la notificación deberá realizarse por estrados, para lo cual en estricto cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del articulo 152 de la LA, el administrador deberá emitir un acuerdo o levantar un acta circunstanciada de hechos, en la que haga constar que en virtud de que el interesado se negó a firmar el acta de inicio del procedimiento autoriza que la notificación se realice a través de los estrados de la aduana.

 

Asimismo, se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.


 

2.     Notificación del procedimiento

 

NOVENA. Tratándose de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del escrito de hechos u omisiones debe efectuarse por el personal aduanero en las oficinas de la aduana de manera personal. Dicha diligencia podrá ser atendida por los mandatarios, empleados o dependientes del AA, en términos de lo establecido en los articulos 41, fracción II, 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, siendo los AA o Ap. Ad. los representantes legales de los importadores y exportadores, tratándose de notificaciones que deriven del despacho aduanero.

 

DECIMA. En el caso que dicha irregularidad sea detectada con motivo de la práctica de una verificación de mercancia en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad posteriores al despacho aduanero o de la emisión del dictamen de la ACOA, la notificación se efectuará de manera personal en las oficinas de la aduana, (recinto fiscal) en el señalado para oir o recibir notificaciones o en su caso, en el domicilio fiscal de la persona con quien deba entenderse, ya sea del importador, exportador, AA o Ap. Ad.

 

DECIMAPRIMERA. Tratándose de actas levantadas con motivo de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se entregará una copia de éstas con las firmas autógrafas correspondientes al AA, Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado. En el caso de verificación de mercancia en transporte, se deberán entregar a la persona con la que se entienda la diligencia.

 

La personas antes mencionadas se darán por notificadas al momento de firmar de recibida el acta correspondiente.

 

DECIMASEGUNDA. El personal aduanero facultado para practicar las diligencias de notificación deberá cumplir con lo establecido para tales efectos en el CFF y en la LA, siguiendo los lineamientos establecidos en el Apartado H de la presente unidad.

 

Las notificaciones surtirán sus efectos el dia hábil siguiente a aquél en que se efectuaron y se deberá proporcionar al interesado una copia del acto administrativo que se notifique.

 

DECIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el articulo 135 del CFF, la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación señalada en la norma anterior.

 

DECIMACUARTA. En su caso, conforme al último párrafo del articulo 41 de la LA, la autoridad aduanera notificará a los importadores, exportadores y al AA o Ap. Ad., cuando algún procedimiento se inicie con posterioridad al despacho aduanero, derivado de sus facultades de comprobación o irregularidades detectadas en el dictamen de la ACOA.


 

3.     Recepción, valoración y desahogo de pruebas

 

DECIMAQUINTA. El interesado deberá ofrecer mediante escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones, dentro del plazo de diez dias hábiles, contados a partir del dia siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del inicio del procedimiento. El ofrecimiento de pruebas se efectuará en términos del articulo 123 del CFF.

 

En el procedimiento administrativo se admitirá todo tipo de pruebas, con excepción de la testimonial y confesional de la autoridad mediante la absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o documentos agregados a ellos.

 

Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución (se entiende como tal, aquélla que no existia en el momento procesal o procedimental en que el interesado tenia que haberla exhibido).

 

DECIMASEXTA. El promovente deberá anexar al escrito a que se refiere la norma anterior, fotocopia de los siguientes documentos:

 

I.- Acreditamiento de la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado ante la fe de un Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una persona moral, de conformidad con el articulo 19 del CFF o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto.

II.- Pruebas documentales que ofrezca. Cuando éstas no obren en poder del promovente o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la autoridad requiera su remisión, cuado ésta sea legalmente posible.

III.- El dictamen emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria.

IV.- En el caso de prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste designe.

 

Las pruebas se tendrán por no ofrecidas, cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello.

 

No impedirá la emisión de la resolución, cuando dentro del procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria para emitir el dictamen correspondiente y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta no se celebre.

 

La autoridad aduanera, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el procedimiento, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

 

DECIMASEPTIMA. Si el interesado dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el numeral I de la norma anterior, se tendrá por no presentado, en caso de que ofrezca las pruebas referidas en el numeral II, III y IV, pero omita anexarlas o no las anexe completas, se le requerirá para que las presente dentro del término de cinco dias, contados a partir del dia siguiente a aquél en que se notifique el requerimiento, si no las presenta en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas.

 

DECIMAOCTAVA. Para validar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder como sigue:

 

1.        Cuando se trate de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.), expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la autoridad de que se trate.

 

2.        En el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa con los documentos que obren en poder del particular de que se trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los documentos respectivos, en términos del articulo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el plazo establecido en el articulo 53, inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa respectiva. La ALR que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el domicilio fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio de referencia.

 

Para efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse un plazo de treinta dias naturales, atendiendo al término para la emisión y notificación de las resoluciones.

 

DECIMANOVENA. La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del CFF, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del articulo 5 del CFF.

 

Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar los originales para su cotejo, copia certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar la veracidad del contenido de las mismas.

 

Cuando se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez dias a que refiere el articulo 152 de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que no se haya emitido la resolución que corresponda.

 

Cuando los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas a que se refiere el inciso 2 de la norma decimaoctava de este Apartado.

 

Para la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente:

 

·           Si transcurrido el tiempo de los diez dias hábiles referidos en la norma decimaquinta del presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el articulo 288 del CFPC.

 

       Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del dia siguiente hábil de concluido el plazo de los diez dias para ofrecer las pruebas y formular los alegatos, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los articulos 152 de la LA y 287 del CFPC.

 

·           Si después de transcurrido el tiempo de los diez dias hábiles, la autoridad aduanera recibe la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el articulo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución, que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo señalar el cómputo del plazo de los diez dias hábiles, conforme a los preceptos citados en el párrafo que antecede, asi como, que el plazo de los cuatro meses para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente dia hábil de concluido el plazo de los diez dias para ofrecer las pruebas y formular los alegatos.

 

       Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya emitido la resolución del procedimiento, la autoridad aduanera deberá examinar los alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o normativos y, considerando su contenido, resuelva el procedimiento correspondiente, conforme a derecho corresponda, de conformidad con los articulos 1 de la LA, 5 del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el derecho a la presentación.

 

·           Si dentro del plazo de los diez dias hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del plazo legal, por lo que se admite, asi como, describirá pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez dias, conforme al articulo 152 de la LA, asi como, que el plazo de los cuatro meses para emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del dia siguiente hábil de concluido el plazo de diez dias hábiles para formular los alegatos y ofrecer pruebas.

 

·           Si dentro del plazo de los diez dias hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite, asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo del plazo de los diez dias hábiles, conforme al articulo 152 de la LA.

 

       En estos casos, la autoridad aduanera deberá señalar, mediante un acuerdo que se admiten las pruebas que requieren su solventación, describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a su preparación y deshago, asi como, precisando que una vez concluidas estas etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el procedimiento, considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la resolución, a partir del dia hábil siguiente al de la fecha de desahogo de la última probanza correspondiente.

 

Dichos Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos, para oir y recibir notificaciones, de conformidad con los articulos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC.

 

En el Acuerdo de admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios para su solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá por desierta la probanza a su perjuicio.

 

VIGESIMA. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.

 

El valor de las pruebas periciales, asi como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la autoridad.

 

 

4.     Resolución del procedimiento

 

VIGESIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancia en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera o del resultado del dictamen emitido por la ACOA, la aduana elabore el acta a que se refiere el articulo 152 de la LA, deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del dia siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, asi como remitirla a la ALR correspondiente, a efecto de practicar su notificación dentro del citado plazo.

 

Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado, cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.

 

VIGESIMASEGUNDA. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá cumplir con lo siguiente:

 

A.  Requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del CFF:

 

·           Constar por escrito

·           Estar debidamente fundada y motivada

·           Señalar la autoridad que la emite

·           Expresar el objeto de la resolución

·           Ostentar la firma del funcionario competente

·           Ostentar el(los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación)

·           Señalar, en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria

 

B. Elementos esenciales:

 

·           Proemio. Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable solidario)

 

·           Resultando. Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas en el inicio del procedimiento, en su caso.

 

·           Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia juridica prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancia y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación, la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancia, describiendo su naturaleza y caracteristicas técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del articulo 64 de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los articulos 123, 130 del CFF,  40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los articulos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo establecido, respectivamente, en los articulos 1 de la LA y 5 del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, asi como, las siguientes determinaciones:

 

C. Liquidación:

 

a.        Contribuciones y/o aprovechamientos.- Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten.

 

b.        Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el periodo, sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del articulo 17-A del CFF.

 

c.         Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del articulo 21 del CFF.

 

d.        Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el articulo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo de la entrada o salida de la mercancia a territorio nacional.

 

e.        Cuadro de liquidación.- Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, asi como de sus actualizaciones y recargos.

 

D. Puntos Resolutivos:

 

Se precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria y la cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias incumplidas y NOM’S no acreditadas, asi como la orden de notificación personal al o a los interesados. Asimismo, se señalarán los medios de defensa que se pueden interponer, en términos del articulo 203 de la LA. y el plazo para realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el articulo 199, fracción II del mismo ordenamiento legal.

 

Si se omite señalar el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble al señalado en el articulo 121 del CFF, conforme a lo establecido en el articulo 23 de la LFPC.

 

VIGESIMATERCERA. En el caso de que la resolución sea condenatoria, deberá dirigirse al importador o exportador, según sea el caso, asi como al AA o Ap.Ad., como responsable solidario, cuando existan elementos suficientes para acreditar su responsabilidad.

 

VIGESIMACUARTA. Al motivar las infracciones, deberán tomarse en cuenta todas las pruebas y, en general, la documentación que integra el expediente y de ser procedente y existir elementos, determinarse otras infracciones que resulten, verificando en todo momento la vigencia de las disposiciones legales aplicables.


 

5.     Notificación de las resoluciones

 

VIGESIMAQUINTA. La ALR que corresponda al domicilio convencional declarado por el infractor para efecto de oir y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del procedimiento, de conformidad con la norma vigesimaprimera del presente Apartado.

 

Cuando el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación.

 

En caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando asi lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos.

 

VIGESIMASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

 

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

 

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

 

VIGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oir y recibir notificaciones.

 


 

B.     PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA)

 

Objetivo.

 

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera, derivados de irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado del dictamen emitido por la ACOA.

 

Marco juridico

 

- Constitución Politica de los Estados Mexicanos

Articulos 8, 14 y 16.

 

Códigos

 

- Código Fiscal de la Federación.

3, 5, 6, 17-A, 18, 19, 21, 42, 53, 63, 70, 75, 123, 130, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 141.

 

- Código Federal de Procedimientos Civiles

79 al 218.

 

Leyes

 

- Ley Aduanera.

Articulos 36, 41, 43, 44, 46, 51, 52, 53, 54, 56, 64, 79, 80, 81, 83, 90, 144, 146, 150, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 176, 178, 183-A, 197 y 203.

 

- Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Articulos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46

 

- Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

 

2 y 23.

 

Reglamentos

 

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Articulos 179, 180, 181, 182.

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación
 

 

 

1.   Inicio del procedimiento.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Se denomina PAMA al conjunto de actos previstos en la Ley, ligados en forma sucesiva y que tiene la finalidad de emitir una resolución condenatoria o absolutoria, derivada de las incidencias detectadas por la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación en operaciones de comercio exterior, respetando la garantia de audiencia del particular al valorar las pruebas y analizar las argumentaciones que pretendan acreditar la legal introducción, posesión, tenencia o estancia de mercancia de procedencia extranjera en territorio nacional o la salida de éste de mercancia nacional.

 

SEGUNDA. El PAMA se iniciará cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancia en transporte y de vehiculos de procedencia extranjera en tránsito, visitas domiciliarias o cualquier otro acto de comprobación, se detecten irregularidades que lleven al embargo precautorio de mercancia de procedencia extranjera o nacional, conforme lo establecido en el articulo 151 de la LA.

 

TERCERA. La autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de la mercancia y al inicio del PAMA, en los casos referidos en el articulo 151 de la LA.

 

Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa, se deberán consultar los listados de órdenes de embargo que proporcionan periódicamente la ACCG y los de proveedores inexistentes proporcionados por la ACIA.

 

CUARTA. La autoridad aduanera elaborará el acta del inicio del PAMA, en términos del articulo 150 de la LA, cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

a)        Hacer constar los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que motiven el inicio del PAMA, elaborando una relación precisa de los acontecimientos que se presentaron.

 

b)        Señalar lugar, hora y fecha en que se lleva a cabo la diligencia y cualquier otra circunstancia que auxilie a precisar el acto.

 

c)        Cuando el PAMA se derive del reconocimiento aduanero, dicha circunstancia se hará constar en el SIREM 3 y en el SIRESI, respectivamente, registrando la clave de la incidencia que corresponde a la detectada y que da origen al PAMA.

 

d)        En su caso, anotar la orden de verificación o de visita detalladamente (fecha de expedición, número de oficio y fundamentación legal de la expedición de la orden).

 

e)        Fundamentar la competencia de la autoridad aduanera para llevar a cabo el inicio del PAMA, asi como, citar de manera detallada los datos de la constancia de identificación del personal aduanero que practica la diligencia (fecha de expedición y número de oficio, filiación, cargo que desempeña, autoridad que la expide, vigencia y fundamentación legal de la expedición)

 

f)          Solicitar al interesado que designe dos testigos, apercibiéndolo que de no hacerlo o los designados no acepten servir como tales, la autoridad los designará.

 

g)        Requerir al interesado para que señale domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el PAMA correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

 

En este caso, se le apercibirá al interesado que la notificación que es personal, se efectuará por estrados, en caso de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancia en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados.

 

h)        Señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez dias hábiles, contados a partir del dia siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, asi como, la autoridad competente para recibirlas y su domicilio, dicho plazo se computará conforme lo señalo en el articulo 153 de la LA. La autoridad que elabore el acta respectiva, deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.

 

i)          Elaborar el inventario de la mercancia embargada, señalando el estado fisico y descripción de las mismas al momento de ser embargadas por la autoridad (descripción, naturaleza, origen, cantidad, número de serie, marca, modelo, estado en que se encuentran, etc.). Dependiendo del volumen del inventario, podrá hacerse constar dentro del cuerpo del acta o en papeles de trabajo debidamente fundados y firmados por el personal actuante, el propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancia y los testigos que formarán parte de la misma, haciendo constar tal hecho dentro del acta respectiva.

 

j)           Dictaminar o, en su caso, anexar la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancia embargada.

 

k)        En caso de ser necesario, se tomarán muestras y otros elementos probatorios necesarios para allegarse de elementos que permitan motivar adecuadamente la resolución que se dicte.

 

l)           Motivar y fundamentar legalmente el embargo precautorio, considerando que solamente debe invocarse en el acta de inicio de PAMA, la causal de embargo y las presuntas infracciones que se conocieron en dicha actuación.

 

m)      Describir detalladamente las circunstancias en que fue descubierta la mercancia.

 

QUINTA. Cuando la mercancia embargada sea perecedera, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos o automóviles y camiones que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez dias siguientes a su embargo o de los cuarenta y cinco dias tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el pais, el SAT podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en certificados de la TESOFE, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos conforme proceda.

 

Lo señalado en esta norma, también será aplicable, cuando dentro de los diez dias siguientes al embargo de la mercancia a que se refiere el articulo 151, fracciones VI y VII de la LA, no se hubieren desvirtuado los supuestos señalados en dicho precepto legal. En estos casos, no será necesario que se haya emitido resolución del PAMA.

 

Lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo, en estos casos, se deberán seguir los lineamientos normativos emitidos por la ACDB.

 

SEXTA. En los casos en que la irregularidad sea detectada en el reconocimiento aduanero, el verificador deberá seguir los procedimientos señalados en la Quinta Unidad de este Manual y capturará el acta de inicio de PAMA en el Sistema SIRESI, con los siguientes datos:

 

·        Agente aduanal

·        Aduana

·        Patente

·        Número de documento

·        Remesa

·        Número de acta

·        Razón Social

·        Domicilio

·        Datos del Responsable:

1.   Nombre

2.    Puesto

3.    Número de Oficio

4.    Fecha de expedición

5.    Fecha de vigencia

 

·        Datos del Verificador:

 

1.        Nombre

2.        Puesto

3.        Número de oficio

4.        Fecha de expedición

5.        Fecha de vigencia

 

·      Datos del Representante Legal/ AA o Ap. Ad./ Mandatario/Dependiente autorizado.

 

1.        Nombre

2.        Número de gafete

3.        Fecha de vigencia

4.        Originario de

5.        Domicilio:

-          Calle y número

-          Ciudad

-          Estado

-          Código Postal

6.        Estado civil

7.        Edad

8.        Número de oficio

9.        Fecha de expedición

10.    Fecha de vigencia

11.    Ocupación

12.    El tramitador designa testigos 

 

·        Datos de los testigos

 

1.   Nombre

2.   Edad

3.   Estado civil

4.   Ocupación

5.   Tipo de identificación

6.   Número de identificación

7.   Domicilio:

-          Calle y número

-          Ciudad

-          Estado

-          Código Postal

8.        Fecha de vigencia de la identificación

 

·        Llenado de fundamentación

·        Desglose de contribuciones

·        Fundamentación del desglose de la omisión

·        Nombre del almacén fiscalizado

·        Número de depósito

·        Cierre del acta

·        Firmas

 

En caso de que la irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento aduanero, el dictamen que se señala en la Sexta Unidad del presente Manual, deberá ser revisado por el área correspondiente de la aduana, la cual revisará la información contenida en el mismo y, en caso de resultar procedente, elaborará el acta de inicio del PAMA, de conformidad con el articulo 150 de la LA, asi como de los lineamientos establecidos en el presente Apartado.

 

SEPTIMA. Tratándose de PAMAS iniciados durante la práctica de una visita domiciliaria, también deberá asentarse en el acta de inicio, el articulo 155 de la LA, como fundamento legal.

 

OCTAVA. El acta de inicio de PAMA deberá estar firmada por la autoridad que la elabora, los testigos y el presunto infractor. En el supuesto de que estos últimos se negaran a firmarla, se asentará en el acta dicha negativa, sin que con ello se invalide la actuación de la autoridad aduanera y la notificación se realizará por estrados, de acuerdo con lo establecido en la norma cuarta, inciso g), segundo párrafo del presente Apartado.

 

NOVENA. Durante el desarrollo del PAMA, la autoridad aduanera deberá otorgar los siguientes derechos a los presuntos infractores, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la LFDC:

 

I.                Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

II.               Conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

III.             No aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

IV.           Ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.

V.            Formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

VI.           Ser oido en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.

VII.         Ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones que tendrán en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

VIII.        Corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.


 

2.     Notificación del inicio del PAMA

 

DECIMA. Se entregará al interesado o a su representante legal, al AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado o, en su caso, al transportista, una copia con las firmas autógrafas correspondientes del acta de inicio del PAMA, asi como de los documentos que formen parte integrante de la misma, quienes al firmar de recibido se darán por notificados de dicho inicio, situación que deberá quedar claramente asentada en el acta respectiva.

 

DECIMAPRIMERA. Documentos que se deben notificar personalmente:

 

1.        Oficio que contenga la orden de verificación de mercancia en transporte o visita domiciliaria (cuando no derive de reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento).

 

2.        Acta que contenga el Inicio del PAMA.

 

3.        En su caso, el oficio al que se anexe el inicio del PAMA, dirigido a las personas señaladas en el último párrafo del articulo 41 de la LA.

 

DECIMASEGUNDA. Tratándose de irregularidades detectadas durante la práctica del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del inicio de PAMA, se realizará al AA o Ap. Ad., a su mandatario o a cualquiera de los empleados o dependientes autorizados, en virtud de que en términos de lo establecido en los articulos 41, fracción II, 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, son los representantes de los importadores y exportadores tratándose de notificaciones que deriven del despacho aduanero.

 

DECIMATERCERA. Tratándose de PAMAS iniciados con motivo de irregularidades detectadas durante la práctica de una verificación de mercancia en transporte, el acta de inicio del PAMA se entregará y notificará al propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancia de comercio exterior, asi como, se deberá notificar el inicio referido al importador o exportador y al AA o Ap. Ad., en los términos del último párrafo del articulo 41 de la LA.

 

DECIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, el personal aduanero deberá notificar mediante oficio, al AA o Ap. Ad., importador, exportador o a sus representanteS legales, el inicio del PAMA, en el que señalará la fecha de inicio, nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, las irregularidades detectas, asi como, que cuenta con un plazo de diez dias hábiles, para ofrecer ante la autoridad que levantó el acta, las pruebas y alegatos que considere pertinentes. Dicho oficio deberá ir acompañado de copias certificadas del acta respectiva y de sus anexos.

 

La notificación del inicio del PAMA surtirá efectos a partir del dia siguiente a aquél en que se notifique el oficio a que hace referencia la presente norma y a partir de ésta, se computará el plazo para el ofrecimiento de las pruebas que, en su caso, el interesado exhiba.

 

DECIMAQUINTA. Si derivado de una verificación de mercancia en transporte, se desprende que la mercancia embargada es propiedad de más de una persona, se correrá traslado del PAMA a todos los interesados, para en su momento emitir la resolución que corresponda de manera individual o colectiva.

 

DECIMASEXTA. Si el domicilio del importador o AA o Ap. Ad. se encuentra fuera de la circunscripción territorial de la autoridad que inició el PAMA, se deberá solicitar a la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio de éstos, a efecto de notificar el acta de inicio respectiva.

 

En estos casos, la aduana que envie el exhorto, deberá identificar e indicar las actas y/u oficios de inicio que se tengan que notificar con carácter de urgente.

 

Cuando no sea localizado el contribuyente en el domicilio señalado, se deberá dar aviso a la aduana que inició el procedimiento de forma inmediata, para que ésta proceda a realizar la notificación por estrados.

 

DECIMASEPTIMA. Para efectuar la notificación por estrados de las actas de inicio de PAMAS, en los términos de los articulos 150 de la LA y 139 del CFF, se deberá fijar el acta correspondiente durante quince dias consecutivos, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicarla durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la autoridad fiscal. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimosexto dia hábil siguiente al primer dia en que se hubiera fijado o publicado el acta correspondiente.

 

La aduana que realice la notificación, deberá dejar constancia en el expediente respectivo, tanto del dia en que se fijó el acta de PAMA en los estrados, asi como de la fecha en que fue retirada de los mismos.

 

DECIMAOCTAVA. Cuando la notificación se efectúe personalmente y la persona que practique la diligencia no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del dia hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del CFF.

 

DECIMANOVENA. Cuando el AA o Ap. Ad., propietario, importador o exportador, presente escrito de pruebas y alegatos, con los que pretenda desvirtuar las irregularidades que dieron origen al PAMA, en el que señale que no le fue practicada la notificación del acta de inicio correspondiente, se tendrá por notificado, en virtud de que manifestó conocer el acto, por lo que la notificación surtirá sus efectos desde la fecha en que manifiesta haber tenido tal conocimiento (el dia en el que el escrito se presenta ante la autoridad), tal como lo establece el articulo 135 del CFF.

 

VIGESIMA. La notificación del PAMA se podrá realizar en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

 

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para oir y recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

 

VIGESIMAPRIMERA. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

 

Para los efectos de las normas anteriores, la autoridad que practique la notificación deberá requerir lo siguiente:

 

a)        Tratándose de personas morales, el documento que acredite la personalidad en términos de lo establecido en el articulo 19 del CFF.

b)        Identificación oficial de la persona con quien se entiende la notificación.

c)        Recabará la firma de la persona a quien se le notificó el acto, fecha, hora y lugar en la que se entendió la diligencia de notificación.


 

3.     Recepción, valoración y desahogo de pruebas

 

VIGESIMASEGUNDA. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta de inicio, dentro de los diez dias siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por el articulo 123 del CFF.

 

VIGESIMATERCERA. El promovente deberá acompañar al escrito mediante el cual presente las pruebas y alegatos referidos en la Norma anterior, los siguientes documentos:

 

I.- Acreditamiento de la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado ante la fe de Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una persona moral, de conformidad con el articulo 19 del CFF o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto.

II.- Pruebas documentales que ofrezca. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del promovente o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la autoridad requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.

III. El dictamen emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria.

IV.- En el caso de prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste designe.

 

Las pruebas se tendrán por no ofrecidas cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello.

 

En caso de que dentro del procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta no se celebre, dicha circunstancia no impedirá la emisión de la resolución.

 

Dichos documentos podrán presentarse en fotocopia simple. En caso que la autoridad tenga dudas sobre su autenticidad, podrá exigir al interesado la presentación de los documentos originales o copia certificada de los mismos.

 

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el procedimiento, siempre que éste no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

 

VIGESIMACUARTA. Harán prueba plena la confesión expresa del promovente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, asi como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, pero si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieran tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

 

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del procedimiento, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en esta norma, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

 

Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia y/o tenencia de la mercancia y la información en ellos contenida deba transmitirse en el SAAI para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.

 

VIGESIMAQUINTA. Si el interesado dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el numeral I de la norma vigesimatercera de este Apartado, se tendrá por no presentados, en el caso que ofrezca pruebas y omita anexarlas o no las anexa completas, se le requerirá para el efecto de que las presente dentro del término de cinco dias, contados a partir del dia siguiente a aquél en que se notifique el requerimiento, si no las presente en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas.

 

VIGESIMASEXTA. Quienes presenten el escrito previsto en el articulo 153, último párrafo de la LA, gozarán de la reducción de las multas, conforme al articulo 199, fracción IV del mismo ordenamiento legal, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.

 

VIGESIMASEPTIMA. El ofrecimiento, admisión, valoración y desahogo de las pruebas ofrecidas dentro del PAMA, se efectuará conforme a lo establecido en los articulos 123, 130 del CFF, 146, 153 de la LA, sin embargo, de conformidad con el articulo 5 del citado Código, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que al efecto se establezcan el CFPC.

 

VIGESIMANOVENA. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de la mercancia en el pais que desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio, la autoridad que levantó el acta de inicio del PAMA, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución.

 

Tratándose de PAMAS iniciados con motivo del reconocimiento aduanero, se ordenará la devolución de la mercancia, a efecto de que se continúe con el despacho aduanero y, en los demás casos, se procederá a la devolución de la misma, sin que dicha entrega constituya una resolución favorable al particular, asentando dicha constancia en el acta de entrega respectiva y señalando que con ello no se limitan las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

 

En los casos en los que el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del PAMA, asi como cuando ofrezca pruebas distintas, la autoridad aduanera dictará la resolución que corresponda, determinando, en su caso, las contribuciones y las CC omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del dia siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con el articulo 153 de la LA, a efecto de que la ALR correspondiente, efectúe dentro del plazo señalado, la notificación respectiva, de no emitirse y notificarse en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

 

Se entenderá que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas o alegatos o, en caso de resultar procedente, la aduana encargada de emitir la resolución, haya llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.

 

Tratándose de mercancia excedente o no declarada embargada a empresas con Programa IMMEX, el interesado podrá presentar un escrito dentro del plazo concedido para tales efectos, en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, a fin de que la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento, emita una resolución provisional, en la que determine las contribuciones, CC omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado acredite el pago del crédito fiscal y multas determinados y, en su caso, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en un plazo de cinco dias contados a partir del dia siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución provisional, la autoridad aduanera ordenará la devolución de la mercancia.

 

TRIGESIMA. Cuando el interesado presente comprobantes fiscales, de conformidad con el articulo 29-A del CFF, para acreditar la legal tenencia de mercancia importada, se verificará que éstas cumplan con los siguientes requisitos fiscales:

 

a)        Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos, el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

b)        Contener impreso el número de folio.

c)        Lugar y fecha de expedición.

d)        Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

e)        Cantidad y clase de mercancia o descripción del servicio que amparen. En términos de la regla de carácter fiscal correspondiente, se considera que cumplen con el requisito de señalar la clase de mercancia, siempre que en ésta se describa detalladamente, considerando sus caracteristicas esenciales, tales como, marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.

f)          Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, asi como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.

g)        Número y fecha del documento aduanero, asi como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancia de importación.

h)        Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.

 

TRIGESIMAPRIMERA. Se tendrá por acreditada la legal importación o tenencia de mercancia de origen o procedencia extranjera que haya sido nacionalizada y adquirida de primera mano, cuando en la factura se asiente el número y fecha del documento aduanero, asi como la aduana por la cual se realizó la importación, de faltar alguno de estos datos, se podrá exhibir el pedimento que ampare la importación de ésta, siempre que venga detallada su descripción.

 

Se considerará como venta de primera mano, cuando un importador emita la factura a nombre de la persona o establecimiento que tenga en su poder la mercancia, circunstancia que deberá motivarse para desvirtuar una factura que no cumpla con este requisito.

 

Cuando se presenten varias facturas y se considere que se deben reunir un mayor número de elementos para resolver, se podrán practicar compulsas, salvo en el caso de que se trate de un número considerable de operaciones, en cuyo caso, se deberá efectuar dicha compulsa de manera selectiva.

 

TRIGESIMASEGUNDA. Para validar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder como sigue:

 

1.        Cuando se trate de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.), expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la autoridad de que se trate.

 

2.        En el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa con los documentos que obren en poder del particular de que se trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los documentos respectivos, en términos del articulo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el plazo establecido en el articulo 53, inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa respectiva. La aduana que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el domicilio fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio de referencia.

 

Para efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse un plazo de treinta dias naturales, atendiendo al término para la emisión y notificación de las resoluciones.

 

TRIGESIMATERCERA. La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del CFF, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del articulo 5 del CFF.

 

Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar los originales para su cotejo, copia certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar la veracidad del contenido de las mismas.

 

Cuando se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez dias a que refiere el articulo 153 de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que no se haya emitido la resolución que corresponda.

 

Cuando los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas a que se refiere el inciso 2 de la norma anterior.

 

Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.

 

El valor de las pruebas periciales, asi como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la autoridad.

 

Para la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente:

 

·           Si transcurrido el tiempo de los diez dias hábiles referidos en la norma cuarta, inciso h) del presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el articulo 288 del CFPC.

 

       Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del dia siguiente hábil a aquél en que se recibió la promoción citada en el párrafo anterior, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los articulos 153 de la LA y 287 del CFPC.

 

·           Si después de transcurrido el tiempo de los diez dias hábiles, la autoridad aduanera recibe la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el articulo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución, que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo señalar el cómputo del plazo de los diez dias hábiles, conforme a los preceptos citados en el párrafo que antecede, asi como, que el plazo de los cuatro meses para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente dia hábil de concluido el plazo de los diez dias para ofrecer las pruebas y formular los alegatos.

 

       Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya emitido la resolución del PAMA, la autoridad aduanera deberá examinar los alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o normativos y, considerando su contenido, resuelva el PAMA conforme a derecho corresponda, de conformidad con los articulos 1 de la LA, 5 del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el derecho a la presentación.

 

·           Si dentro del plazo de los diez dias hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del plazo legal, por lo que se admite, asi como, describirá pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez dias, conforme al articulo 153 de la LA. y que el plazo de los cuatro meses para emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del dia siguiente hábil de concluido el plazo de diez dias hábiles para formular los alegatos y ofrecer pruebas.

 

·           Si dentro del plazo de los diez dias hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite, asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo del plazo de los diez dias hábiles, conforme al articulo 153 de la LA.

 

       En estos casos, la autoridad aduanera deberá, mediante acuerdo señalar que se admiten las pruebas que requieren su solventación, describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a su preparación y deshago, asi como, precisando que una vez concluidas estas etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el PAMA, considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la resolución, a partir del dia hábil siguiente al de la fecha de desahogo de la última probanza correspondiente.

 

       Dichos Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos, para oir y recibir notificaciones, de conformidad con los articulos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC.

 

En el Acuerdo de admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios para su solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá por desierta la probanza a su perjuicio.

 

TRIGESIMACUARTA. Los verificadores adscritos a las aduanas elaborarán la clasificación arancelaria, el avalúo, la determinación del valor en aduana, las contribuciones, CC, regulaciones y restricciones no arancelarias, cumplimiento de NOM´s, precios estimados, etc., a que se encuentre sujeta la mercancia, lo anterior, debidamente fundado y motivado.


 

4.     Sustitución del embargo precautorio

 

TRIGESIMAQUINTA. Podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de la mercancia por cualquiera de las formas de garantia que establece el articulo 141 del CFF, en los casos a que se refiere el articulo 154 de la LA.

 

Para efecto del articulo 181, primer párrafo del RLA, los medios de transporte, incluyendo equipos ferroviarios de arrastre y contenedores, que se encuentren legalmente en el pais, que hubieran sido embargados precautoriamente como garantia de los créditos fiscales de la mercancia por ellos transportada, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancia en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta Norma.

 

Para este efecto, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantia, siempre que se presente la carta de porte en los términos del articulo 29-B, que se cumpla con los requisitos señalados en el articulo 29-A, ambos del CFF y se deposite la mercancia en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

 

Tratándose de medios de transporte que presten el servicio de transfer, se podrá admitir en lugar de la carta de porte, el documento mediante el cual se acredite la prestación de sus servicios.

 

TRIGESIMASEXTA. En los casos a que se refiere el articulo 151, fracción VII de la LA, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantia en los términos del articulo 86-A, fracción I de la citada Ley. Cuando la mercancia embargada no se encuentre sujeta a precios estimados, el embargo precautorio también podrá ser sustituido mediante dicho deposito, por un monto igual a las contribuciones y CC que se causarian por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de la mercancia idéntica o similar determinado conforme a los articulos 72 y 73 de la LA, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.

 

TRIGESIMASEPTIMA. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, mediante las siguientes formas:

 

I.           Depósito en dinero u otras formas de garantia financiera equivalentes que establezca la SHCP.

II.          Prenda o hipoteca.

III.        Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

 

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la FEA o el sello digital de la afianzadora.

 

IV.      Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V.       Embargo en la via administrativa.

VI.      Titulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP.

 

TRIGESIMAOCTAVA. La garantia deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, asi como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantia para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

 

TRIGESIMANOVENA. Para efectuar la sustitución del embargo precautorio de mercancia por las garantias a que se refiere la norma trigesimaquinta de este Apartado, se deberá seguir el procedimiento que al efecto establecen los articulos 61, 62, 63, 64 y 66 del RCFF.

 

CUADRAGESIMA. La autoridad competente vigilará que las garantias sean suficientes para cubrir el crédito fiscal determinado, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.

 

CUADRAGESIMAPRIMERA. Cuando la solicitud de sustitución de garantia se presente una vez emitida la resolución definitiva, la misma se deberá remitir a la ALR que controle el crédito, para que en base a sus facultades, determine lo procedente.


 

5.     Resolución del PAMA

 

CUADRAGESIMASEGUNDA. La aduana que levante el acta de inicio de PAMA deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del dia siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, asi como remitirla a la ALR correspondiente, dentro del citado plazo, a efecto de practicar su notificación.

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CUADRAGESIMATERCERA. La resolución que ponga fin al procedimiento, deberá estar debidamente fundada, motivada y contener los siguientes elementos esenciales:

 

A.  Requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del CFF:

 

·        Constar por escrito

·        Estar debidamente fundada y motivada

·        Señalar la autoridad que la emite

·        Expresar el objeto de la resolución

·        Ostentar la firma del funcionario competente

·        Ostentar el (los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación)

·        Señalar, en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria

 

B. Elementos esenciales:

 

Proemio. Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable solidario).

 

Resultandos. Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas durante la tramitación del procedimiento, en su caso.

 

Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia juridica prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancia y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancia, describiendo su naturaleza y caracteristicas técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del articulo 64 de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los articulos 123 y 130 del CFF, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los articulos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo establecido en los articulos 1 de la LA y 5 del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, asi como las siguientes determinaciones:

 

Liquidación.

 

a.        Contribuciones y/o aprovechamientos.- Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten.

 

b.        Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el periodo, sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del articulo 17-A del CFF.

 

c.        Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del articulo 21 del CFF.

 

d.        Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el articulo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo de la entrada o salida de la mercancia a territorio nacional.

 

e.        Cuadro de liquidación.- Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, asi como de sus actualizaciones y recargos.

 

C. Puntos Resolutivos.

 

a.    Se precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria

b.    Cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias incumplidas y NOM’s no acreditadas.

c.    Determinación de que la mercancia pasa a propiedad del fisco federal, de conformidad con el articulo 183-A de la LA, debiendo fundamentar y motivar tal circunstancia

d.    Señalar los plazos para interponer los medios de defensa procedentes en contra de la resolución.

e. Plazo para realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el articulo 199, fracción II de la LA.

f.     Orden de notificación personal al o a los interesados.

 

Si se omite señalar el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble al señalado en el articulo 121 del CFF, conforme a lo establecido en el articulo 23 de la LFDC.

 

CUADRAGESIMACUARTA. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancia, la aduana deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del dia siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al PAMA.

 

CUADRAGESIMAQUINTA. El direccionamiento de las resoluciones deberá estar debidamente motivado en el cuerpo de la resolución y, en su caso, la responsabilidad solidaria, identificando sin lugar a dudas a los propietarios y a los poseedores o tenedores.

 

La resolución deberá motivarse adecuadamente cuando exista responsabilidad solidaria, en cuyo caso, deberá señalarse por separado el crédito determinado al responsable solidario, considerando que, en este caso, sólo se comprenden los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y CC.

 

Cuando se trate de personas morales, la resolución deberá dirigirse a la contribuyente y no a su representante legal.

 

CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las irregularidades que se le imputaron, la aduana dictará de inmediato la resolución absolutoria, sin que se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución y, en caso de existir mercancia embargadas, se ordenará su devolución.

 

En el caso que se ordene la devolución de la mercancia, se deberá señalar al interesado que cuenta con un plazo de dos meses contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución, a efecto de retirar dicha mercancia, toda vez que, de no hacerlo, la misma causará abandono y pasará a propiedad del fisco federal, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del articulo 29 de la LA.

 

CUADRAGESIMASEPTIMA. Se deberá asentar en la resolución, que la mercancia embargada precautoriamente pasará a ser propiedad del fisco federal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, esto sin perjuicio de las demás sanciones aplicables:

 

1.    El previsto en el articulo 151, fracción VI de la LA, asi como cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior.

 

2.         Los previstos en el articulo 176, fracciones III, V, VI; VIII y X de la LA, salvo que se haya demostrado que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de la mercancia o cuando se trate de los excedentes o sobrantes detectados a empresas con Programa IMMEX.

 

3.        Si la mercancia es prohibida, no se acreditó el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o no se presentó la documentación que acreditara la legal importación, tenencia y/o estancia de la mercancia en territorio nacional.

 

4.        Cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, tratándose de importación de vehiculos.

 

Cuando existiere imposibilidad material para que la mercancia pase a propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional, al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.

 

CUADRAGESIMAOCTAVA. En caso de que la resolución sea parcialmente absolutoria, se deberá señalar que la mercancia respecto de la que si se acreditó su legal importación, tenencia o estancia, quedará en garantia del crédito fiscal, conforme lo establecido en el articulo 60 de la LA, hasta en tanto se acredite haber cubierto el crédito fiscal determinado e informando de dicha circunstancia a la ALR que controle el crédito.


 

6.     Infracciones

 

CUADRAGESIMANOVENA. Al motivar las infracciones, se deberán tomar en cuenta todas las pruebas y en general la documentación que integra el expediente, de ser procedente y existir elementos, determinar otras infracciones que resulten, verificando en todo momento, la vigencia de las disposiciones legales aplicables.

 

Cuando existan agravantes, deberá anotarse explicitamente de qué agravante se trata y la relación que ésta tiene con la determinación de la sanción que corresponda.

 

QUINCOAGESIMA. De conformidad con el articulo 197 de la LA, cuando dos o más personas introduzcan al pais o extraigan de él mercancia de manera ilegal, al momento de dictar la resolución, se observará lo siguiente:

 

1.      Si puede determinarse la mercancia que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán individualmente las sanciones que correspondan a cada quien.

 

2.      En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de la mercancia y todos responderán solidariamente.

 

QUINCOAGESIMAPRIMERA. En términos del articulo 75, fracción V del CFF, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, correspondiendo la aplicación de varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

 

Para la imposición de sanciones, cuyo monto haya variado desde la fecha de la comisión de la infracción, deberá considerarse lo dispuesto en el último párrafo del articulo 70 del CFF y aplicarse la multa que resulte menor, entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición.

 

Tratándose de multas impuestas, no resulta procedente el beneficio de la reducción por pronto pago, en el caso de existir agravantes.

 

QUINCOAGESIMASEGUNDA. Las sanciones impuestas en las resoluciones dictadas por las aduanas, podrán ser disminuidas en los supuestos y porcentajes establecidos en el articulo 199 de la LA:


 

7.     Notificación de la resolución del PAMA

 

QUINCOAGESIMATERCERA. La resolución del PAMA se deberá notificar personalmente por la ALR correspondiente, de conformidad con lo establecido en el CFF, siguiendo los lineamientos y politicas señaladas en el presente numeral.

 

La ALR que corresponda al domicilio convencional declarado por el infractor para efectos de oir y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del PAMA.

 

Cuando el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación.

 

QUINCOAGESIMACUARTA. En caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando asi lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos.

 

QUINCOAGESIMAQUINTA. Las notificaciones de las resoluciones surtirán sus efectos el dia hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas, se deberá proporcionar al interesado, copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

 

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

 

QUINCOAGESIMASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

 

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

 

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

 

QUINCOAGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oir y recibir notificaciones.


 

C.        RETENCION DE MERCANCIA Y MEDIOS DE TRANSPORTE

 

Objetivo.

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para llevar a cabo el procedimiento de retención de mercancia.

 

Marco juridico

 

Constituciones

 

- Constitución Politica de los Estados Mexicanos

Articulos 8, 14 y 16.

 

Códigos

 

- Código Fiscal de la Federación.

Articulos 5, 18, 19, 134, 135,136, 137,138, 139.

 

Leyes

 

- Ley Aduanera.

Articulos 36, 46, 148 y 158.

 

- Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

Articulos 2, 23.

 

Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación
 

NORMAS Y/O POLITICAS:

 

PRIMERA. De conformidad con el articulo 158 de la LA, las autoridades aduaneras procederán a la retención de mercancia, cuando:

 

1.- Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancia en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantia en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.

 

2.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de NOM´s de información comercial.

 

3.- Los medios de transporte de la mercancia que hubiera ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto la mercancia no será objeto de retención.

 

SEGUNDA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancia que no cumplen con las NOM´s señaladas en el articulo 3 del “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la LIGIE, en las que se clasifican las mercancia sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su entrada al pais y en el de su salida”, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 de las RCGMCE, las autoridades aduaneras retendrán las mercancia en los términos del articulo 158 de la LA, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de los treinta dias hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la mercancia, siendo aplicable la multa del articulo 185, fracción XIII de la citada LA.

 

TERCERA: Las autoridades aduaneras harán constar en el acta de retención, la fundamentación y motivos que dan lugar a la retención de la mercancia o de los medios de transporte, debiendo señalar al interesado que tiene un plazo de quince dias, para que presente el documento en el que conste la garantia otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantia, o de treinta dias para que dé cumplimiento a las NOM´s de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancia o el medio de transporte, según corresponda, pasará a propiedad del fisco federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos se computarán a partir del dia siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención.

 

Cuando el afectado presente escrito de pruebas y alegatos, para desvirtuar la causal de retención sin que ello implique la presentación de la cuenta aduanera de garantia o el cumplimiento de las NOM’s, se le deberá dar contestación, indicándole las causas o motivos por los cuales no desvirtuó las causales de retención, para salvaguardar la garantia prevista en el articulo 8 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTA: Cuando durante el reconocimiento aduanero, se detecten irregularidades que den origen a la retención de mercancia, el verificador registrará en el SIREM 3, la incidencia detectada haciendo constar lo siguiente:

 

Además de los datos señalados en la norma quinta del Apartado A, de esta Unidad, en la cual se indican los campos que se deben registrar en las actas de hechos genéricas, el verificador deberá asentar lo siguiente:

 

·           Partidas del pedimento

·           Fecha del Anexo

·           Fecha de Resolución de Precios Estimados.

 

En el caso de que la incidencia detectada durante el reconocimiento aduanero, consista en el incumplimiento de NOM´s de Información Comercial, el verificador deberá asentar en el SIRESI los datos señalados en la norma quinta del Apartado A, de esta Unidad, asi como los siguientes datos:

 

·           Tipo de incidencia

·           Partidas del pedimento

·           Normas Oficiales

·           Fecha de publicación

 

En caso de que la irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento aduanero o con motivo de las facultades de comprobación de la autoridad, el área correspondiente evaluará la información contenida en los escritos que den parte a la autoridad de la irregularidad y en caso de ser procedentes las turnará al área de trámites y asuntos legales, a efecto de que esta última elabore el acta de hechos señalada de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la LA.

 

QUINTA. Asimismo, de conformidad con el articulo 148 de la LA, procederá la retención de la mercancia de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener dicha mercancia y a ponerla a disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos.

 

Al momento de practicar la retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:

 

1. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

 

2. La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de la mercancia de procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación que se hace de la misma al interesado.

 

3. La descripción, naturaleza y demás caracteristicas de la mercancia.

 

4. El lugar en que quedará depositada la mercancia, a disposición de la autoridad competente.

 

SEXTA. Para los efectos de la norma anterior, deberá requerirse a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la autoridad que practique la diligencia los designará.

 

Se entregará copia del acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la resolución de suspensión de libre circulación de la mercancia emitida por la autoridad administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe el procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la materia.

 

SEPTIMA. La resolución en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la suspensión de la libre circulación de la mercancia de procedencia extranjera, contendrá la siguiente información:

 

1.      Nombre del importador.

2.      Descripción detallada de la mercancia.

3.      La aduana por la que se tiene conocimiento que va a ingresar la mercancia.

4.      Periodo estimado para el ingreso de la mercancia, el cual no excederá de quince dias.

5.      El almacén en el que deberá quedar depositada la mercancia a disposición de la autoridad competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la aduana que corresponda.

6.      La designación o aceptación expresa del cargo de depositario.

 

OCTAVA. Cuando las autoridades aduaneras efectúen la retención de mercancia, de conformidad con lo señalado en el presente apartado, se deberá asentar en las actas correspondientes, el lugar donde permanecerá depositada la mercancia y cumplir con los lineamientos señalados en el numeral 2 de la SEPTIMA Unidad del presente Manual, para la custodia y vigilancia de las mismas.

 


D.        ENVIO DE RESOLUCIONES PARA SU NOTIFICACION, CONTROL Y COBRO

 

 

Objetivo.

Establecer lineamientos normativos que las aduanas deberán cumplir para la notificación, control y cobro de créditos fiscales a cargo de los obligados directos y/o responsables solidarios, determinados mediante resoluciones definitivas del procedimiento administrativo contemplado en los articulos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera.

 

Marco juridico

 

Códigos

 

- Código Fiscal de la Federación.

Articulos 4, 10, 12, 65, 67, 134, 139 y 146-A.

 

Leyes

 

- Ley Aduanera.

Articulos 46, 52, 53, 150, 151, 152, 153, 155 y 160.

 

- Ley de Ingresos de la Federación

Articulo 16.

 

NORMAS Y/O POLITICAS:

 

PRIMERA. De conformidad con los articulos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la LA, y el articulo 65 del CFF, los PAMA’s e incidencias iniciados e instruidos con fundamento en los mencionados preceptos, deberán resolverse, notificarse y surtir sus efectos en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de que se levante el acta de inicio del PAMA o incidencia, salvo en los casos en que se haya decretado la suspensión con motivo de la interposición de un juicio de amparo o de algún otro medio de defensa.

 

Tratándose de los procedimientos a que se refiere el articulo 153 de la LA, de no observar lo señalado en el párrafo anterior, la aduana deberá dejar sin efecto las actuaciones que generaron su inicio, señalando que los bienes quedan a su disposición, con la prevención de que si no son retirados dentro de los plazos establecidos en la norma primera del Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual, pasarán a propiedad del Fisco Federal.

 

SEGUNDA. Las aduanas que emitan resoluciones derivadas de PAMA’s e incidencias, incluso las que hayan sido pagadas durante el desarrollo del procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado, deberá coordinarse con las autoridades de la AGR para que se notifique y surta efectos dentro del plazo legal de cuatro meses.

 

Para fines de lo anterior, la aduana deberá entregar dichas resoluciones, a más tardar, con veinte dias de anticipación al vencimiento del citado plazo de los cuatro meses, considerando los tiempos que tienen normados las ALR’s para inventariar los créditos fiscales y realizar su respectiva notificación.

 

Dicho plazo se considerará a partir de la fecha señalada en el acuse de recibo en el oficio de remesa y en la resolución correspondiente, estampado por la ALR que corresponda.

 

En todos los casos, la autoridad aduanera deberá expresamente hacer del conocimiento de la ALR la fecha de vencimiento del plazo legal de cuatro meses, a efecto de que éstas lleven a cabo su despacho inmediato y notificación, con base en sus posibilidades.

 

TERCERA. Las aduanas se abstendrán de emitir formularios de pago para comercio exterior a aquellos sujetos que pretendan pagar créditos fiscales a su cargo, derivados de resoluciones notificadas por las ALR’s, y que estén siendo controlados por éstas. Para ello, las aduanas deberán orientar a los particulares a que el pago de los créditos deberá realizarse mediante formato FMP1, mismo que lo proporciona la ALR correspondiente.


E.     JUNTA TECNICA CONSULTIVA DE CLASIFICACION ARANCELARIA (CORRECTIVA)

 

Objetivo.

 

Establecer los lineamientos que las aduanas deberán seguir para la celebración de las juntas técnicas una vez que la autoridad aduanera haya determinado una clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap. Ad. hubiera declarado en el pedimento correspondiente.

 

Marco juridico.

 

Leyes

 

- Ley Aduanera.

Articulos 150 y 152

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de Modificación.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap. Ad. declaró en el pedimento, el AA o Ap. Ad., el importador o exportador, podrán solicitar, dentro del plazo de los diez dias hábiles con los que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, conforme a lo establecido en los articulos 150, último párrafo y 152, segundo párrafo de la LA, la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria.

 

SEGUNDA. Las juntas técnicas deberán solicitarse una vez notificados los procedimientos administrativos y dentro del plazo de los diez dias hábiles con los que cuenta el interesado para ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convengan, en términos de los articulos 150 y 152 de la LA, siempre que en dichos procedimientos se haya determinado una clasificación arancelaria diferente a la declarada en la documentación aduanera y a petición expresa del AA o Ap. Ad., importador o exportador o sus representantes legales.

 

TERCERA. La aduana al dia hábil siguiente de haber recibido la solicitud para la celebración de la junta técnica, fijará el dia y la hora para que se lleve a cabo la misma. La celebración de la junta técnica se deberá realizar dentro de los tres dias hábiles siguientes a su solicitud.

 

CUARTA. En las juntas técnicas deberán participar el administrador; el subadministrador, o en su caso, el jefe de departamento que designe el administrador; personal del departamento de asuntos y trámites legales; el verificador responsable en caso de que la incidencia se hubiera determinado con motivo del reconocimiento aduanero, un dictaminador aduanero, el AA o Ap. Ad. o su representante y demás personal de la agencia que se estime necesario; el representante legal del importador o exportador de solicitarse expresamente en la solicitud, y el representante de la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad cuando lo requiera el promovente.

 

QUINTA. Tratándose de incidencias determinadas por el segundo reconocimiento, además de los participantes señalados anteriormente, deberá estar presente el personal designado por el administrador para la calificación y procedencia de la incidencia detectada por el segundo reconocimiento, que además hubiera determinado la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancia sujeta a procedimiento.

 

SEXTA. Previamente a la celebración de las juntas técnicas, el solicitante deberá proporcionar a la autoridad aduanera la información técnica como lo son: catálogos, planos, bibliografia, etc., que soporten la clasificación arancelaria de la mercancia declarada en el pedimento motivo del procedimiento. 

 

SEPTIMA. Los interesados deberán hacer entrega a la aduana de un juego de la documentación técnica que soporte sus argumentos.

 

OCTAVA. Con motivo de la celebración de la junta técnica se levantará un acta circunstanciada de hechos que será firmada por los participantes, en la cual se hará constar la entrega/recepción de la documentación señalada en norma sexta del presente Apartado, asi como la fracción arancelaria que se haya determinado del estudio y valoración a los argumentos y documentación presentada por los solicitantes, anexando una fotografia de la mercancia. La resolución de la junta técnica correrá a cargo del administrador, la cual no constituirá instancia y el acuerdo que se dicte no podrá ser impugnado por los interesados.

 

NOVENA. Las actas y fotografias deberán remitirse via correo electrónico por la aduana a la ACOA, a efecto de que se hagan del conocimiento del resto de las aduanas, a través del INTRASAT.

 

DECIMA. Si como resultado de la junta técnica se acuerda que la clasificación arancelaria declarada por el AA o Ap. Ad. es correcta y que no procede imponer infracción alguna, la autoridad aduanera emitirá un acuerdo administrativo para dar por concluido total y definitivamente el procedimiento correspondiente, en el cual se desvirtuarán las irregularidades presuntamente cometidas, tomando en consideración todos los fundamentos y argumentos asentados en el acta circunstanciada de hechos levantada con motivo de la junta técnica, que hayan servido de soporte para determinar que la clasificación arancelaria declarada en el pedimento materia de procedimiento es la correcta, y en su caso, acordará el levantamiento del embargo y efectuará la entrega inmediata de la mercancia.

 

Si como resultado de la junta técnica no se desvirtúa la inexacta clasificación arancelaria determinada por la autoridad, el procedimiento administrativo iniciado correrá su curso legal y tal circunstancia se hará constar en la resolución correspondiente.


 

F.         DETENCION DE PERSONAS PARA PONERLAS A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

 

Objetivo.

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que deben seguir las aduanas, para poner a disposición de la autoridad competente cuando se configure algún delito fiscal.

 

Marco juridico

 

Constituciones

 

- Constitución Politica de los Estados Mexicanos

Articulos 14, 16.

 

Códigos

 

- Código Fiscal de la Federación

Articulos 92, 93, 95, 96, 98, 102, 103 y 105.

 

Leyes

 

- Ley Aduanera:

Articulos 36, 146, 150, 151, 176.

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación
 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. De conformidad con el articulo 16 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición del Ministerio Público.

 

SEGUNDA. Cuando proceda, derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera descubra mercancia de procedencia extranjera sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la LA para su legal introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del pais y la omisión de las contribuciones y CC exceda del monto establecido en el articulo 102 del CFF o, en su caso, se descubra mercancia sin el permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario este requisito o se trate de mercancia de importación o exportación prohibida, el personal de la aduana deberá poner a disposición del Ministerio Público Federal al propietario, poseedor o  tenedor de la mercancia, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado y poniendo a su disposición al propietario, poseedor o tenedor de la mercancia.

 

Asimismo, procederán a poner a disposición del Ministerio Público Federal, cuando la autoridad aduanera descubra que se está ejecutando cualquier conducta de las establecidas en el articulo  103 del CFF.

 

TERCERA. Para los efectos de la norma anterior, se considerará poseedor o tenedor de la mercancia a toda persona que tenga en su bajo poder mercancia de procedencia extranjera.

 

CUARTA. Para los efectos de la norma segunda del presente Apartado, cuando las aduanas detecten alguna conducta que se encuadre en los supuestos previstos en la misma, el personal que haya detectado la conducta ilicita, deberá solicitar al personal de la IFA que pongan a disposición del Ministerio Público Federal al tenedor o poseedor de la mercancia, de conformidad con lo siguiente:

 

1.-  De forma inmediata, se deberá elaborar un oficio en el que se haga constar de forma circunstanciada los hechos que originaron el acto, poniendo a disposición del Ministerio Público Federal al indiciado, asi como la mercancia objeto de embargo por parte de la autoridad, únicamente para el efecto de la fe ministerial o judicial, indicando que la misma quedará depositada en la aduana.

Lo anterior, se debe de realizar inmediatamente de que se descubra la conducta ilicita, tomando en consideración que el Ministerio Público cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para determinar la situación juridica del indiciado, contadas a partir de que se cometió el ilicito.

2.-  Cuando se trate de armas de fuego, cartuchos y explosivos o mercancia prohibida, se deberán de poner a disposición de la autoridad competente.

3.-  Asimismo, simultáneamente al oficio de puesta a disposición se deberá elaborar un oficio dirigido a la ALJ que corresponda a la circunscripción de la aduana, para que dicha administración con fundamento en el articulo 92 del CFF y en base a las facultades que le otorga el articulo 22 fracción XII, en relación con el 24, fracción I del RISAT, formule la querella, denuncia o declaratoria de perjuicio al fisco federal.

 

QUINTA. El oficio mediante el cual se ponga a disposición del Ministerio Público Federal al indiciado, deberá contener de manera cronológica los hechos y circunstancias que dieron lugar a su detención, asi como el lugar en que acontecieron y deberá estar firmado por el administrador o por el personal legalmente autorizado para actuar en su suplencia de conformidad con el articulo 8 del RISAT.


 

G.        ATENCION DE ASUNTOS CON TRIBUNALES Y JUZGADOS

 

Objetivo.

 

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, cuando reciban alguna suspensión provisional o definitiva, o alguna sentencia dictada en un juicio de amparo.

 

Marco juridico

 

Constituciones

 

- Constitución Politica de los Estados Mexicanos

Articulos 14 y 16.

 

Códigos

 

- Código Fiscal de la Federación

Articulos  5, 6, 36, 43, 51, 52, 70, 79, 80, 81, 83, 90, 102, 104, 105 y 141.

 

Leyes

 

- Ley de Comercio Exterior

Articulos 16, 17, 20 y 63.

 

- Ley de Amparo

Articulos 11, 28, 105, 122, 124, 125, 135, 139, 140, 143, 206.

 

- Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

Articulos 72, 73 y 74

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. En contra de toda resolución definitiva que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

 

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al TFJFA.

 

SEGUNDA. Conforme a los articulos 22, fracción XV, 23, apartados A y B, y 24, fracción I del RISAT, corresponde a la Administración central de de Amparo e Instancias Judiciales, Administración Central de lo Contencioso y a las ALJ`s, proponer los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de amparo interpuestos contra actos de las unidades administrativas del SAT, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en las audiencias.

 

Asimismo, en términos de los numerales 72, 73 y 74 del RISHCP, corresponde a la PFF y a la Subprocuraduria Fiscal Federal de Amparos, proponer los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de amparo promovidos contra leyes, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en las audiencias.

 

Las aduanas habrán de coordinarse para el mejor desempeño de sus facultades con las demás unidades administrativas del SAT y de la SHCP, de conformidad con lo establecido en los articulos 11, fracción VI y 13 del RISAT.

 

TERCERA. Cuando las aduanas reciban mediante comunicado relativo a la instrucción y resolución de un juicio de amparo, por via del promovente, de alguna autoridad administrativa o judicial, habrán de coordinarse inmediatamente, por cuanto al ejercicio de sus facultades, con las autoridades de la AGJ y de la PFF encargadas del conocimiento de tales juicios.

 

Asimismo, habrán de coordinarse inmediatamente con la ACOA a través de la Administración de Operación Aduanera “6”.

 

CUARTA. Tratándose de un juicio de amparo en el que la aduana no se hubiese señalado como autoridad responsable, se habrán de considerar las siguientes situaciones:

 

1.- Verificar con las autoridades de la ACOA, de la AGJ o, en su caso, de la PFF, la autenticidad de la información proporcionada, esto es, la instrucción del juicio de amparo, su número y promovente, la autoridad judicial que conoce del mismo y el estado procesal que guarda el mismo.

 

2.- Si ninguna de las unidades administrativas cuenta con información del juicio de amparo, se deberá confirmar con la autoridad judicial, la autenticidad de lo comunicado y el estado procesal del juicio, en términos de los articulos 3, 11, 105 y 143 de la Ley de Amparo, para que de ser procedente se cumpla con las determinaciones dictadas en el mismo, previa notificación que al efecto se sirva girar el juzgado y/o tribunal que conoce del asunto.

 

Del oficio de requerimiento de información, asi como, de la respuesta que recaiga al mismo, en su caso, se deberá informar a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA.

 

QUINTA. Una vez que se tenga certeza de la autenticidad de la información proporcionada y de su notificación, se habrá de ponderar los términos en que se deberán de cumplir las determinaciones judiciales que se dicten en el juicio.

 

SEXTA. En caso de duda, a efecto de cumplir debidamente con las decisiones judiciales dictadas en el juicio de amparo, se deberá solicitar coordinadamente opinión de las autoridades de la AGJ, de la PFF y de la ACOA, antes citadas.

 

SEPTIMA. Tratándose de una resolución judicial por la que se conceda al quejoso la suspensión del acto reclamado, en términos de los preceptos 139 y 143 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 105, primer párrafo y 28, fracción I del mismo ordenamiento, las autoridades responsables deberán acatar el mandamiento judicial dictado en un juicio de amparo, una vez que les sea notificado oficialmente y siempre que continúe surtiendo efectos.

 

En algunos casos el juicio de garantias se promueve contra superiores jerárquicos, entiéndase Administrador General de Aduanas, Titular del SAT y/o Secretario de Hacienda y Crédito Público, en este supuesto, se deberá tener la certeza de que la decisión judicial les ha sido notificada oficialmente.

 

OCTAVA. Tratándose del amparo que se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, los articulos 124 y 135 de la Ley de Amparo, establecen que podrá concederse la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito en efectivo de la cantidad a nombre de la TESOFE, mismo que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En caso de que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

 

En este supuesto y para el caso de que la suspensión se conceda en los términos que estrictamente prevén las disposiciones citadas, la aduana deberá verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar con motivo de cada operación aduanera que tramite, ante la TESOFE, antes de su despacho, esto es, antes de la presentación de la mercancia, pedimentos y anexos ante la aduana, lo anterior incluso atento a lo previsto en los articulos 36, 43, 51, 52, 64, 79, 80, 81, 83, 90 de la LA, 5 y 6 del CFF, en el entendido de que las contribuciones y aprovechamientos se causan conforme se realizan las situaciones juridicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, en el caso y en términos generales, con la entrada de la mercancia de origen y/o procedencia extranjera al territorio nacional.

 

NOVENA. Si la determinación judicial, según preceptos 135 y 139 de la Ley de Amparo, condiciona los efectos de la suspensión, a que se cumplan los requisitos que exige dentro de los cinco dias siguientes a su notificación, esto seria, el depósito de las contribuciones ante la TESOFE dentro de los cinco dias siguientes a su notificación, la aduana deberá verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se generen con motivo de cada operación aduanera que tramite ante la misma, ante la TESOFE antes de su despacho.

 

DECIMA. Las normas octava y novena de este Apartado, únicamente operarán en los casos en que el poder judicial otorga la suspensión condicionada al depósito de las contribuciones, aprovechamientos multas y accesorios por cobrar ante la TESOFE.

 

DECIMAPRIMERA. Para el caso de que la amparista omita cumplir con los requisitos que exige la determinación judicial, conforme a lo previsto en los articulos 135 y 139 de la Ley de Amparo, esto es, el depósito de las cantidades por cobrar ante la TESOFE, previo al despacho de la operación aduanera o dentro del plazo que previene la suspensión, la aduana informará al juzgado o tribunal que conozca del juicio, solicitando acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida suspensional y revoque la misma, según los numerales antes citados y 140 de la Ley de Amparo.

 

Por cuanto a las facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento administrativo que corresponda, según se actualice alguno de los supuestos que previenen los preceptos 151 o 152 de la LA, informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento a la determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad de comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida judicial, al no haberse cumplido la condición para que la misma surta efectos.

 

De tales situaciones se deberá informar previamente a la Administración de Procedimientos Legales de la ACOA, asi como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

 

DECIMASEGUNDA. En términos de los articulos 3 del CFF y 63 de la LCE, las CC serán consideradas aprovechamientos, sin embargo, para el caso de que la suspensión solicitada en su contra via juicio de amparo, se conceda estrictamente en términos de los numerales 135 y 139 de la Ley de Amparo, la aduana deberá estar a lo señalado en los procedimientos señalados en este Manual.

 

DECIMATERCERA. Los articulos 122 y 124 de la Ley de Amparo, establecen que se decretará la suspensión del acto reclamado en el juicio cuando lo solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciendo dentro de éstas que se permita el ingreso del pais de mercancia cuya introducción esté prohibida o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el articulo 131, párrafo segundo de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación y a la exportación, salvo el caso de la CC, las cuales se apegarán a lo regulado en el articulo 135 de la Ley de Amparo; con las NOM´s; se afecte la producción nacional.

 

Conforme a los articulos 11, 104, 124, 139 y 143 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deberán acatar la suspensión dictada en un juicio de amparo una vez que les sea notificada oficialmente, situación a la que se habrá de sujetar la aduana, sugiriendo se informe a la autoridad judicial que otorgó la suspensión de las operaciones que se tramiten al amparo de la misma, marcado a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA, asi como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

 

DECIMACUARTA. De conformidad con el articulo 206 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra.”

 

DECIMAQUINTA. Los articulos 139 y 140 de la Ley de Amparo, señalan que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado una vez que se niegue la suspensión definitiva, se modifique y revoque la concedida, o deje de surtir efectos, por lo que al respecto la aduana deberá dar estricto seguimiento a la instrucción y resolución del juicio de amparo, informando de su estado procesal a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA, asi como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.


 

H.        NOTIFICACIONES

 

Objetivo.

 

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar para realizar las notificaciones.

 

Marco juridico

 

Leyes

 

- Ley Aduanera:

Articulos 1, 18, 41, 150 y 152.

 

- Código Fiscal de la Federación

Articulos 134 al 140.

 

 

Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación

 

NORMAS Y/O POLITICAS:

 

PRIMERA. Las notificaciones de los actos administrativos se harán cumpliendo con lo señalado en los articulos 134 al 140 del CFF de aplicación supletoria en materia aduanera, por disposición expresa del articulo 1 de la LA.

 

SEGUNDA. Las notificaciones surtirán sus efectos al dia hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

 

TERCERA. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

 

CUARTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

 

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del RFC, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

 

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

 

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.


 

1.     Personales

 

QUINTA. Las notificaciones personales derivadas de los acuerdos emitidos por la aduana, se efectuarán según la persona de que se trate de la siguiente manera:

 

En el caso de que la notificación se dirija al AA, se le notificará en el domicilio de su oficina principal, o en el que tenga señalado para recibir notificaciones de la aduana ante la que actúa.

 

SEXTA. En el caso de tenedor o conductor de mercancia embargadas, las notificaciones se efectuarán en el domicilio que se señale en el acta de inicio del PAMA para oir y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, si no hubiera señalado domicilio o si resultara falso, las notificaciones se harán por estrados.

 

SEPTIMA. Tratándose de procedimientos derivados del ejercicio de facultades de comprobación que se hayan iniciado con posterioridad al despacho aduanero; se deberá de notificar al importador o exportador, asi como al AA o Ap. Ad. el inicio de dicho procedimiento de conformidad con el último párrafo del articulo 41 de la LA, siguiendo lo establecido en las normas señaladas en los Apartados A, B y C de la presente Unidad.

 

OCTAVA. Las diligencias de notificación que se realicen fuera de las instalaciones de la aduana, deberán efectuarse en dias y horas hábiles, siendo éstos los comprendidos de lunes a viernes de cada semana y de las 7:30 a las 18:00 horas, exceptuándose los dias 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del dia cinco, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 el 1º de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del poder ejecutivo y el 25 de diciembre.

 

NOVENA. Si el particular espontáneamente comparece en la oficina de la autoridad aduanera, se levantará acta de comparecencia donde se le notificará el acto al interesado.

 

Después de firmar el acta constatando el hecho, se entregará copia con firma autógrafa o certificada del acto al interesado. Deberá asegurarse que el compareciente sea el interesado mediante presentación de identificación expedida por autoridad competente.

 

Si comparece persona distinta al interesado, deberá ser un representante legal de éste o persona legalmente autorizada con base en los ordenamientos establecidos. Dicha comparecencia se asentará en el acta de notificación correspondiente.

 

Cuando se presente espontáneamente cualquier interesado en un procedimiento administrativo (importador, su representante, representante de la empresa transportista, etc.) al que no se le hubiera notificado el inicio del procedimiento administrativo, se le notificará el acuerdo correspondiente mediante acta de comparecencia, esto solo en caso de que no se hubiese notificado al AA.

 

Cuando el que se presente sea el importador o exportador y se trate de actos derivados del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento y la notificación se hubiera efectuado al AA o Ap. Ad. se le hará del conocimiento tal circunstancia, pero se le orientará para que pueda solicitar una copia certificada del acto que se haya notificado.

 

Si el interesado se presenta en el momento en que se esté realizando el acta de inicio del procedimiento, tal circunstancia se hará constar en el acta y se deberá entregar un ejemplar de la misma, entendiéndose por notificado en el mismo acto.

 

DECIMA. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del dia hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis dias, a las oficinas de las autoridades fiscales.

 

El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia.

 

DECIMAPRIMERA. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario minimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

 


 

2.      Por estrados

 

DECIMASEGUNDA. Conforme a los articulos 1, 150, 152 de la LA, 110, fracción V, 134, fracción III y 139 del CFF, las notificaciones se efectuarán por estrados, cuando:

 

·        No se señale domicilio para oir y recibir notificaciones (en caso de PAMA, el señalado se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el dicho procedimiento)

·        El domicilio para oir y recibir notificaciones no corresponda al contribuyente o a su representante

·        El contribuyente haya desocupado el domicilio que señaló para oir y recibir notificaciones sin dar aviso a la autoridad competente

·        El contribuyente haya designado un nuevo domicilio para oir y recibir notificaciones que no le corresponde a él o a su representante

·        El contribuyente haya desaparecido después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad aduanera

·        Se oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren.

 

En este último caso, es decir, cuando el interesado se oponga a la diligencia de notificación, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, para poder efectuar la notificación por estrados, se deberá contar con el visto bueno del administrador de la aduana que corresponda a la circunscripción territorial y siempre que se trate de actos derivados del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancia en transporte.

 

Para efecto de lo anterior, el administrador dará su visto bueno para efectuar la notificación, emitiendo un acuerdo o levantando un acta circunstanciada de hechos, en la que haga constar que en virtud de que el interesado se negó a firmar el acta de inicio del procedimiento correspondiente, autoriza que la notificación se realice a través de los estrados de la aduana tal circunstancia

 

DECIMATERCERA. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince dias consecutivos, el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.

 

Las publicaciones electrónicas durante los quince dias consecutivos de los estrados se podrán consultar en la página www.sat.gob.mx.

 

DECIMACUARTA. Las notificaciones que se efectúen por estrados surtirán efectos al decimosexto dia hábil siguiente al primer dia en que se hubiera fijado o publicado el documento.

 

DECIMAQUINTA. La aduana deberá dejar constancia tanto del dia en que se publique, como del dia en que sea retirado el documento de los estrados.


 

I.          CUMPLIMENTACION DE FALLOS Y SENTENCIAS

 

 

Objetivo.

 

Establecer los procedimientos y lineamientos para llevar a cabo la cumplimentación de fallos y sentencias, derivados de resoluciones dictadas en recursos de revocación, asi como de sentencias dictadas en juicios de nulidad y juicios de amparo.

 

Marco juridico

 

Constituciones

 

- Constitución Politica de los Estados Mexicanos

Articulos 14, 16 y 107

 

Códigos

 

- Código Fiscal de la Federación

Articulos 5, 21, 43, 44, 46-A, 67, 70, 75, 77, 116-139, 197

 

- Código Federal de Procedimientos Civiles

Articulos 354, 355, 356, fracción II y 357

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Articulos 1, 41, 150, 152, 153 y 203.

 

- Ley de Amparo

Articulos 95, 97, 104, 105, 125 y 135.

 

- Ley de Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Articulos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, y 54

 

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación

 

1.      Fallos y sentencias emitidas en recurso de revocación y juicio de nulidad.

 

NORMAS Y/O POLITICAS:

 

PRIMERA. El presente Apartado establece los principales aspectos que deben verificar las áreas de asuntos y trámites legales de las aduanas al momento de recibir una resolución recaida a un recurso de revocación o una sentencia.

 

SEGUNDA. La competencia de las autoridades, está constituida por el conjunto de facultades conferidas a las autoridades en los ordenamientos legales. Por lo que respecta a las aduanas, sus facultades están precisadas en el articulo 11, en relación con el articulo 13, ambos dispositivos del RISAT y en el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del SAT.

 

TERCERA. Cuando la aduana reciba una resolución recaida a un recurso de revocación o una sentencia, verificarán el contenido de las mismas, a efecto de que el área de trámites y asuntos legales  cumplimente dicha resolución o sentencia de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento en que se tenga que llevar a cabo su cumplimentación.

 

En estos casos en el oficio con el que se comunique la reposición del procedimiento de fiscalización, en cumplimiento de resolución o sentencia, o en ejercicio de facultades, se deberá señalar la sustitución de la autoridad, y del personal que llevó a cabo la primera revisión o visita, designándose nuevos visitadores, mismos que deberán actuar con constancias expedidas por el administrador.

 

CUARTA. Cuando se ordene la reposición de un procedimiento derivado de una visita domiciliaria y se dejen a salvo las facultades de la autoridad para que, si lo considera conveniente, proceda a la reposición del mismo, y el contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal a la circunscripción territorial de otra aduana, conforme a lo dispuesto por el articulo 44, fracción IV del CFF, la autoridad competente para llevar a cabo la cumplimentación de que se trate, será aquella en donde se encuentre ubicado el nuevo domicilio fiscal del contribuyente.

 

En este supuesto, la aduana que sea competente, comunicará al contribuyente la sustitución de la autoridad y de los visitadores, con fundamento en los articulos 43, fracción II y 44 fracción IV del CFF y que en cumplimiento a la resolución recaida al recurso de revocación, o a la sentencia, o en ejercicio de facultades se llevará a cabo la reposición del procedimiento de revisión, indicando con precisión el momento a partir del cual se repone.

 

En estos casos, la aduana que inició el procedimiento, deberá remitir el expediente a través de oficio a la aduana que sea la competente de acuerdo al nuevo domicilio fiscal, para que lleve a cabo la reposición del procedimiento.

 

QUINTA. Las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, son las encargadas de recibir y direccionar las resoluciones que recaigan a un recurso de revocación o las sentencias, bien sea que hayan sido notificadas por los tribunales o juzgados, sin embargo, en muchas ocasiones dichas resoluciones o sentencias se remiten incompletas, o carecen de los datos completos, en cuyo caso se deberá cumplir con lo siguiente:

 

Cuando se reciba una resolución o sentencia que esté ilegible o incompleta, o se desconozcan los datos relativos a la fecha de su notificación, se deberá solicitar la información o documentación a las Administraciones Juridicas (General o Local), por la via formal (oficio) o via informal (personal, telefónicamente o por correo electrónico), dependiendo del tiempo que falte para que fenezca el plazo previsto para la cumplimentación de la sentencia. Y en caso de que se opte por la via informal, posteriormente se deberá formalizar dicha solicitud, elaborando el oficio respectivo a fin de tener constancia de dicha solicitud.

 

SEXTA. En materia de cumplimentación, tratándose de resoluciones recaidas a recursos de revocación, en principio debe entenderse que dichas resoluciones quedan firmes si no son impugnadas por los contribuyentes mediante juicio de nulidad, o por la autoridad en juicio de lesividad, debiendo verificarse su firmeza.

 

Sobre este particular, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas podrán solicitar a la ALJ que corresponda, la interposición del juicio de lesividad, cuando consideren que la resolución recaida al recurso de revocación, sea contraria a los intereses del fisco federal.

 

En caso de haber sido impugnadas, dichas resoluciones quedarán firmes, si la sentencia que resuelva el juicio contencioso confirma su validez. En este caso se deberá verificar la firmeza de la sentencia de nulidad.

 

En el supuesto de que las resoluciones recaidas a recursos de revocación no se encuentren firmes, por haber sido recurridas, sin que los medios de defensa interpuestos en su contra se hayan resuelto en definitiva, deberá estarse a lo señalado en la norma octava de este Apartado.

 

SEPTIMA. Tratándose de sentencias recaidas a un juicio de nulidad, no existe en el CFF, una disposición en la que se establezca a partir de que momento puede considerarse que dicha sentencia se encuentra firme, por lo cual, resultan aplicables los articulos 354, 355, 356, fracción II y 357 del CFPC de aplicación supletoria, en términos del articulos 5 y 197 párrafo primero del CFF.

 

Por lo que se entenderá que una sentencia de nulidad ha quedado firme, si pasado el plazo con el que se cuenta para la interposición del (juicio de amparo y/o recurso de revisión según se trate), el contribuyente o la autoridad,  no hicieron  valer el medio de defensa legal en su contra, o que habiendo sido impugnada se haya confirmado la misma.

 

En el supuesto de que la autoridad resuelva no recurrir la sentencia de nulidad, transcurrido el plazo de quince dias con que cuentan los contribuyentes para interponer juicio de amparo, se deberá girar oficio a las citadas Administraciones Juridicas, a fin de que verifiquen en la Sala Fiscal correspondiente, si la parte actora (contribuyente), interpuso juicio de amparo, y para que en caso de no haberlo promovido, soliciten la declaratoria de firmeza a dicha Sala.

 

 

OCTAVA. Cuando la AGJ, las ALJ´s, o la PFF, envien a las aduanas una sentencia o resolución e indiquen que ésta última no ha quedado firme por haberse interpuesto en su contra algún medio de defensa por parte de esas autoridades o por el contribuyente, la aduana la deberá enviar a su expediente con una anotación al margen que indique:

 

“ESTA (RESOLUCION O SENTENCIA) NO HA QUEDADO FIRME, EN VIRTUD DE QUE FUE RECURRIDA".

 

En este caso, además de la anotación marginal que se haga se anotará el número y la fecha del oficio con el cual se envió la resolución o sentencia que aún no ha quedado firme. Lo anterior en espera de que sea notificada la resolución o sentencia que ponga fin a la controversia, o la misma sea remitida por las citadas Administraciones Juridicas o en su caso la PFF.

 

En virtud de que las ALJ´s, al comunicar las resoluciones o sentencias, destinan copia a la ALR correspondiente, ya no será necesario duplicar esta función.

 

NOVENA. Si la resolución o sentencia respectivamente obligan a la autoridad a realizar determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses los cuales se contarán a partir en el que la resolución o sentencia queden firmes, de conformidad con lo establecido en los articulos 133-A último párrafo del CFF y 52 de LFPCA.

 

No obstante, las aduanas de manera cautelar y como medida de prevención deberán procurar que dicha cumplimentación se lleve a cabo dentro de un plazo de tres meses, a fin de contar con un margen de por lo menos un mes para que la notificación de la resolución respectiva se realice dentro del plazo legal previsto para ello.

 

De conformidad con lo anterior, el cómputo del plazo de cuatro meses para cumplimentar una resolución recaida a un recurso de revocación, debe comenzar a computarse a partir de que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco dias con que cuenta el contribuyente para promover juicio de nulidad, sin que lo haya interpuesto.

 

Es función de las ALJ´s, informar sobre la fecha de notificación de las resoluciones recaidas a un recurso de revocación al contribuyente, sin embargo, en caso de ignorarse dicho dato, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas solicitarán el mismo, via correo electrónico y en su defecto via telefónica a las ALJ´s.

 

DECIMA. El cómputo del plazo tratándose de sentencias recaidas a un juicio de nulidad, se efectuará como sigue:

 

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aún cuando hayan transcurridos los plazos que señalan los articulos 46-A y 67 del CFF.

 

DECIMAPRIMERA. Cómputo del plazo tratándose de sentencias recaidas a un juicio de nulidad:

 

En materia de cumplimentación, tratándose de juicios de nulidad, el articulo 52 LFPCA establece en su antepenúltimo párrafo lo siguiente:

 

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitirse la resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los articulos 46-A y 67 del CFF.

 

Por lo que, conforme a lo señalado en la norma SEPTIMA de este Apartado, será a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la declaratoria de firmeza, que comenzará a computarse el plazo de cuatro meses antes referido, sin embargo es indispensable que las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, soliciten via correo electrónico a las ALJ´s, que les confirmen la fecha en que ha causado ejecutoria la sentencia.

 

DECIMASEGUNDA. En caso de que en la resolución o sentencia no se señale correctamente la fracción con base en la cual se está resolviendo, deberán interpretarse armónicamente los considerandos y resolutivos para conocer el verdadero sentido de la sentencia, y en caso de contradicción, se deberá solicitar a la AGJ o ALJ, que promueva una aclaración de sentencia ante la Sala Fiscal en términos del articulo 54 de la LFPCA.

 

DECIMATERCERA. Únicamente procederá la cumplimentación de resoluciones o sentencias firmes, cuando derivado del cumplimiento a una sentencia o a una resolución recaida a un recurso de revocación deba emitirse una nueva resolución, corresponderá a las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas llevar a cabo la revisión de la fundamentación y motivación de las mismas y emitir la nueva resolución.

 

Tratándose de resoluciones recaidas a un recurso de revocación, debe considerarse el plazo de cuatro meses a que hace mención el articulo 133-A del CFF, el cual se debe computar a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme.

 

Tratándose de sentencias recaidas a juicios de nulidad, si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitirse la resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los articulos 46-A y 67 del CFF.

 

De conformidad con lo anterior, debe resaltarse el hecho de que si una sentencia ordena reponer un procedimiento, a diferencia del recurso de revocación, no basta con iniciar la reposición del procedimiento dentro del plazo previsto, sino que deberá concluirse dicha reposición dentro del mismo, incluyendo la emisión de la resolución definitiva, a efecto de no incurrir en incumplimiento.

 

DECIMACUARTA. Al momento de reponer el procedimiento de revisión en cumplimiento de una resolución o sentencia, si el contribuyente se acerca a la autoridad solicitando se le permita autocorregirse.

 

DECIMAQUINTA. En los casos en que se hubiere revocado o declarado nula la orden de visita o de verificación de mercancia en transporte, tratándose de resoluciones o sentencias en las que se revoque o declare la nulidad de la resolución impugnada por vicios cometidos en la propia orden de visita o de verificación, generalmente la declaratoria de nulidad, es lisa y llana, en cuyo caso, se deberá analizar si no ha operado la figura juridica de la caducidad, y de no haberse configurado, se deberá emitir un nuevo acto de fiscalización en ejercicio de facultades.

 

En el caso de que una Sala Fiscal declare la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la emisión de la orden de visita domiciliaria o de verificación de mercancia de procedencia extranjera en transporte, por derivar de vicios cometidos en la misma, lo procedente es que previo análisis de la sentencia, se indique al área correspondiente, que notifique un oficio al contribuyente en el que se le diga que se deja sin efectos la orden viciada, asi como las subsecuentes actuaciones. Lo anterior en virtud de que la declaratoria de nulidad de la Sala es generalmente respecto de la resolución impugnada, y no asi respecto del procedimiento viciado.

 

Posteriormente, se deberá notificar, una nueva orden de visita o de verificación, si se trata de una visita deberá ser emitida por el mismo ejercicio revisado y liquidado en la resolución materia de impugnación, señalando además expresamente, tanto en la nueva orden como en la resolución determinativa del crédito fiscal que en su caso se emita, que es en cumplimiento de la resolución recaida al recurso de revocación, o a la sentencia que resolvió el juicio de nulidad, en virtud de que es la autoridad que resolvió el recurso o el propio TFJFA quien ordena tal reposición.

 

DECIMASEXTA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión  el  precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben de señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la  emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirven de apoyo al mandamiento relativo.

 

En materia administrativa, especificamente, para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en él se citen:

 

a)    Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y

 

b)    Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

 

DECIMASEPTIMA. Tratándose de resoluciones o sentencias que ordenen motivar una multa impuesta, su cumplimiento se limitará a los términos de dicha sentencia, esto es, a mejorar la motivación expresada en la resolución impugnada, sin que en la nueva resolución se modifique el monto de la multa impuesta, a menos que derivado de la nueva motivación se reduzca el monto de la misma.

 

En relación con la motivación de las multas, es conveniente considerar los motivos que se señalan en el articulo 77 del CFF, para el aumento o disminución de las multas, asi como las agravantes establecidas en el articulo 75 de dicho ordenamiento legal.

 

DECIMAOCTAVA. Cuando la resolución o sentencia ordene fundar debidamente la multa impuesta, al aplicar el precepto legal correspondiente, también puede originarse una modificación en el monto de la multa.

 

Para lo anterior, deberá tomarse en consideración lo siguiente:

 

Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

 

DECIMANOVENA. Si la resolución o sentencia es para el único efecto de que se emita nueva resolución debidamente fundada y motivada y el monto del crédito fiscal fue determinado originalmente a valor histórico, al llevarse a cabo la cumplimentación, dicho monto no debe ser modificado, es decir, no procede la actualización de las contribuciones omitidas, informando a la ALR de esta circunstancia para efectos legales procedentes.

 

Lo anterior obedece a que en estos casos, el sentido de la resolución o sentencia es especifico es decir, que la nueva resolución que se emita debe estar debidamente fundada y motivada, sin que ello implique la modificación del monto del crédito fiscal determinado.

 

En todos los demás casos (es decir, en donde se hubiere determinado actualización y recargos desde la primer resolución), siempre se determinará la actualización hasta la fecha de emisión de la nueva liquidación, y recargos hasta por el plazo que establece el articulo 21 del CFF.

 

VIGESIMA. La resolución de un recurso de revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento administrativo se efectuará de conformidad con la fracción III del articulo 133 del CFF, siendo en principio la autoridad que emitió la resolución revocada la competente para reponer el procedimiento, no obstante deberá revisarse la competencia de dicha autoridad. En estos casos la reposición del procedimiento, se realizará dentro del plazo de cuatro meses, los cuales consideran únicamente el inicio del procedimiento, y no la conclusión del mismo, sin embargo, toda vez que existen criterios emitidos por el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de que debe llevarse  a cabo la reposición del procedimiento de fiscalización incluyendo la emisión de la resolución definitiva dentro del plazo señalado, en todos los asuntos, se deberá emitir la nueva resolución dentro de dicho plazo y sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, se aplicará el criterio de que basta con notificar el inicio de reposición al contribuyente dentro del plazo de cuatro meses, para dar cumplimiento a lo dispuesto en ese articulo, y poder actuar en cumplimiento de la resolución

 

En este caso, se pueden presentar diversos supuestos, señalándose a continuación los más relevantes, respecto de los cuales, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, deberán tomar en cuenta las consideraciones que al efecto se señalan para las resoluciones y sentencias.

 

1) Que en el procedimiento de revisión no se cumpla con los requisitos ordenados en la fracción III del articulo 44 del CFF, esto es:

 

a) Que los visitadores no se identifiquen de manera pormenorizada ante la persona con quien se esté entendiendo la diligencia.

 

b) Que a la persona con quien se esté entendiendo la diligencia no se le dé la posibilidad de designar sus testigos, o no se indique el motivo de la sustitución de los mismos.

 

2) Que la autoridad no haya valorado las pruebas aportadas por el contribuyente para emitir la resolución respectiva.

 

3) Que no se dé a conocer al visitado el resultado de las compulsas efectuadas durante el procedimiento.

 

4) Que la resolución o sentencia se reciba fuera del plazo de cuatro meses, tratándose de ejercicios no caducos o de ejercicios caducos.

 

5) Que se hayan cometido vicios formales durante el desarrollo de la revisión, quedando intocada la orden de visita o de verificación.

 

6) Que se entregue una orden de visita o de verificación de mercancia en transporte genérica.

 

7) Incompetencia del funcionario que ordena la resolución, o que se entregue una orden de visita domiciliaria o verificación de mercancia en transporte sin la firma autógrafa del funcionario que la emite.

 

8) Que no se deje citatorio previo a la entrega de la orden de visita o que en el mismo no se señalan las razones del citatorio.

 

9) Que tratándose de PAMA´s no se notifique a los importadores o exportadores, asi como al AA o Ap. Ad. el inicio del procedimiento, en términos del último párrafo del articulo 41 de la LA.

 

10) Que no se haya hecho entrega de la orden de visita o de verificación de mercancia de procedencia en transporte, asi como la carta de derechos del contribuyente.

 

VIGESIMAPRIMERA. Si a la fecha en que se reciba la resolución o sentencia, ya transcurrió el plazo de cuatro meses a que se refieren los articulos 133-A del CFF y 52 de la LFPCA, y en ellas se deja sin efectos (tratándose del recurso de revocación), o se declara la nulidad de la resolución impugnada, según sea el caso, y esta última se refiere a un ejercicio "no caduco” y el efecto es reponer el procedimiento de revisión porque se cometieron vicios formales durante su desarrollo o emitir de nueva cuenta la resolución impugnada, por lo que se refiere a recursos de revocación, la aduana deberá dar cumplimiento a dicha resolución o sentencia, informando mediante oficio a la ALJ correspondiente que la resolución o sentencia se recibió fuera del plazo para dar cumplimiento y deberá marcar copia del oficio a la Administración Central de lo Contencioso de la AGJ.

 

VIGESIMASEGUNDA. Cuando se reciba una resolución o sentencia dictada para efectos de emitir una nueva resolución o reponer el procedimiento de revisión y la resolución impugnada se refiera a un ejercicio respecto del cual ya hubieran caducado las facultades de la autoridad para liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 67 del CFF, o en su caso, ya hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el articulo 46-A del propio CFF, únicamente se contará con el plazo de cuatro meses para su cumplimiento, es decir, la reposición del procedimiento y la emisión de la nueva resolución, necesariamente se debe realizar en este último plazo.

 

De acuerdo a lo anterior y tratándose de ejercicios “caducos”, si no es posible reponer el procedimiento y emitir la nueva resolución dentro del plazo de los cuatro meses, o bien, si la sentencia es enviada por la AGJ o por ALJ´s, fuera de dicho plazo, ya no será posible su cumplimiento, por lo tanto se deberá elaborar un oficio para enviar la sentencia a su expediente, debiendo razonar detalladamente los motivos por los que no fue posible el cumplimiento de la sentencia. Si la razón fue el envio extemporáneo por parte de la ALJ, de la resolución o sentencia a cumplimentar, se deberá informar lo anterior a la ALJ y a la Administración Central de lo Contencioso.

 

VIGESIMATERCERA. En aquellos casos en los que se dejen a salvo las facultades de la autoridad para reponer el procedimiento al amparo de la orden que quedó intocada, se deberá verificar que la orden de visita no sea genérica, y en caso de ser asi, se deberá proceder como se indica:

 

1. Verificar que no se trate de un ejercicio caduco.

 

2. Verificar si el contribuyente hizo valer el vicio de orden genérica en el medio de defensa de que se trate. En caso de que lo hubiere hecho, si la Sala Fiscal declaró la validez de la orden, se deberá actuar al amparo de la misma.

 

3. Si el contribuyente no hizo valer este concepto de anulación, y el ejercicio no es caduco, se deberá revocar la orden de visita, y emitir una nueva para actuar al amparo de la misma. Para tal efecto se deberá verificar previamente que el contribuyente no haya desaparecido, ya que de ser asi, se tendria que actuar al amparo de la orden anterior, en virtud de que la misma fue notificada, para poder reponer el procedimiento realizando las notificaciones correspondientes por estrados.

 

VIGESIMACUARTA. Con motivo de la reposición del procedimiento, la autoridad debe cumplir con todas las formalidades para llevar a cabo dicho procedimiento, cumpliendo con los requisitos legales que regulen al mismo.

 

VIGESIMAQUINTA. Cuando se revoque o declare la nulidad de la resolución impugnada para efectos de reponer el procedimiento, por no haberse dado a conocer al interesado el inicio del procedimiento correspondiente en términos del último párrafo del articulo 41 de la LA, se deberá dejar sin efectos el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación, para posteriormente proceder a dar cumplimiento a la sentencia, dándole a conocer al contribuyente el inicio del procedimiento correspondiente y otorgándole el plazo para el ofrecimiento de pruebas y alegatos.

 

En el caso de que la declaratoria de nulidad sea para el efecto de reponer el procedimiento de revisión desde la emisión de una nueva orden de visita o verificación, que en la sentencia se dejen a salvo las facultades de la autoridad para reponer dicho procedimiento pero en un nuevo acto, es decir emitir una nueva orden, en estos supuestos se deberá llevar a cabo todas las actuaciones que se hayan derivado de la misma.

 

VIGESIMASEXTA. Tratándose de resoluciones o sentencias en las que se modifique parcialmente, o se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, se pueden presentar los supuestos siguientes:

 

A.      Que los créditos que se revoquen o declaren nulos asi como los que se consideran procedentes estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada; en este caso si la revocación o la nulidad parcial es lisa y llana y los vicios cometidos no son susceptibles de corregirse, no será necesario emitir una nueva resolución, sino que bastará con girar oficio a la ALR que tenga controlados los créditos, indicándole que proceda a dar de baja los declarados nulos y por lo que respecta a los créditos cuya validez fue reconocida se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución hasta lograr su cobro, previa verificación de la firmeza de la resolución o sentencia a cumplimentar.

 

B.      Que los créditos revocados o declarados nulos y los que fueron reconocidos como válidos estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada, en este caso si la revocación o nulidad parcial es para efectos previa verificación de la firmeza de la resolución o sentencia, se girará oficio a la ALR que tenga controlados los créditos, indicándole que respecto del crédito declarado válido se continúe con el procedimiento administrativo  de  ejecución hasta lograr su cobro, aclarando que en relación con el crédito fiscal respecto del cual se declaró la nulidad para efectos, en su oportunidad se remitirá la resolución formulada en acatamiento a la sentencia; además del oficio anterior deberá emitirse la nueva resolución en términos de la resolución o sentencia. 

 

En la nueva resolución que se emita, se deberá señalar que la misma sustituye a la que fue revocada por la autoridad que resolvió el recurso de revocación, o declarada nula por el TFJFA, debiendo señalar los datos de identificación de la resolución impugnada, asi como de la sentencia. En este supuesto no habrá problema de integración de expediente, toda vez que las partidas que serán objeto de liquidación ya fueron revisadas o juzgadas en cuanto a su fundamentación y motivación por la AGJ , por la ALJ o por el TFJFA y la base de la cumplimentación será precisamente la resolución impugnada, debiendo partir de la liquidación aritmética contenida en ésta.

 

En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida, notificándole al responsable que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones y también notificará al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste último al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de treinta a noventa dias de su salario al funcionario responsable.

 

En el supuesto de omisión total en el cumplimiento de la sentencia, la Sala concederá al funcionario responsable veinte dias para que dé cumplimiento al fallo, además se procederá en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.

 

Cuando haya cumplimiento en exceso o en defecto, la Sala ordenará dejar sin efectos el acto o resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte dias para que dé el cumplimiento debido al fallo señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá dar cumplimiento.

 

Hay cumplimiento en exceso, cuando en la resolución emitida en acatamiento  a  la sentencia, se liquidan otros impuestos o bien, se imponen multas que no se habian determinado en la resolución impugnada, esto es, que la nueva resolución va más allá de los términos de la sentencia.

 

VIGESIMASEPTIMA. En los casos, en que una resolución o sentencia, deje a salvo las facultades de la autoridad para dar cumplimiento a la misma y la autoridad aduanera decida no reponer el procedimiento por existir causas debidamente justificadas, las mismas se deberán hacer constar mediante escrito en el expediente, el cual deberá firmar el administrador o subadministrador.

 

VIGESIMAOCTAVA. Cuando la resolución dictada en un recurso de revocación, o sentencia dictada en el juicio de nulidad, ordene dejar sin efectos el embargo precautorio de la mercancia, por no haberse resuelto el PAMA dentro de los cuatro meses que establece el articulo 153 de la LA, se seguirán los lineamientos emitidos por la AGA y la AGJ.

 

VIGESIMANOVENA. Cuando en cumplimiento a una resolución o sentencia se tengan que devolver mercancia a un particular, previamente a que se pongan a disposición del interesado las mismas, se deberá verificar que se encuentren en el almacén, en caso contrario, se deberá notificar dicha circunstancia a efecto de que el interesado solicite el resarcimiento correspondiente.


 

2. Sentencias en materia de amparo.

 

TRIGESIMA. En contra de una sentencia dictada por el TFJFA, procederá el juicio de amparo directo, en el cual pueden dictarse dos tipos de sentencias:

 

i)          Sentencia definitiva que dicten en el expediente principal.

 

j)           Sentencia Interlocutoria que resuelva el incidente de suspensión.

 

TRIGESIMAPRIMERA. La cumplimentación de sentencias en materia de amparo está regulada en el Capitulo XII del Titulo Primero, Libro Primero de la Ley de Amparo, en cuyo articulo 105 señala:

 

“Articulo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vias de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, el superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez superior jerárquico también se requerirá a este último.

 

Cuando no se obedeciere ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del articulo 107 fracción XVI de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al articulo 111 de la Ley de Amparo.

 

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco dias siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

 

El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda determinará la forma y cuantia de la restitución”

 

Por su parte las fracciones XVI y XVII del articulo 107 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

 

Fracción XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda;

 

Fracción XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare,

 

En este sentido, las áreas de asuntos y trámites legales de las aduanas, deberá ajustarse a las presentes normas, a fin de evitar que las autoridades responsables sean requeridas y sancionadas en los términos de los articulos señalados.

 

TRIGESIMASEGUNDA. Cuando el quejoso hubiere promovido amparo en contra de una sentencia del TFJFA (juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia) la sentencia que resuelve dichos juicios puede:

 

1.        Sobreseer el juicio o negar el amparo, confirmando la sentencia del TFJFA.

 

2.        Conceder el amparo:

 

a)       Ordenando a la Sala que deje sin efectos la sentencia y dicte otra en su lugar.

b)       Entrando al estudio en el fondo del asunto y resolverlo, ordenándose únicamente la notificación de la sentencia de amparo.

 

En todos los casos, en que las sentencias de amparo fueran comunicadas por la Sala correspondiente del TFJFA o por el propio Tribunal Colegiado, se deberá remitir copia de la misma a la ALJ correspondiente, y se deberá de actuar de acuerdo a lo señalado en los siguientes párrafos:

 

Si en la sentencia se resuelve sobreseer el juicio o negar el amparo y es comunicada por la AGJ o ALJ a la aduana, las áreas de trámites y asuntos legales deberán analizar el sentido en que se resolvió la sentencia recaida al juicio de nulidad, la que se entenderá como confirmada, y proceder al cumplimiento de la sentencia de la Sala Fiscal, en términos de las normas relativas a la cumplimentación de sentencia recaidas a juicio de nulidad.

 

En el supuesto en que se conceda el amparo, si la sentencia es remitida por la AGJ o ALJ a la aduana, el área de trámites y asuntos legales integrará la sentencia de amparo a su expediente.

 

Si la sentencia se resuelve entrando al estudio en el fondo del asunto, deberán analizarse los efectos de la concesión del amparo, para proceder a darle cumplimiento lo antes posible, apegándose a los términos señalados en la propia sentencia y evitar ser requeridos conforme a lo señalado en el último párrafo de la norma segunda del presente numeral.

 

TRIGESIMATERCERA. Cuando el quejoso hubiere promovido juicio de amparo en contra de un acto de la autoridad (embargo precautorio, orden de visita, orden de verificación de mercancia de procedencia en transporte, oficio de ampliación a que se refiere el articulo 46-A del CFF, etc.), la sentencia que resuelva dichos juicios (juicio de amparo indirecto promovido ante un Juez de Distrito), puede:

 

1. Sobreseer el juicio de amparo.

 

2. Negar el amparo.

 

3. Conceder el amparo al quejoso

 

En todos los casos, primeramente deberá verificarse que la sentencia se encuentre ejecutoriada, entendiendo como tal el que no haya sido recurrida por ninguna de las partes, mediante recurso de revisión en amparo, o que habiendo sido recurrida, dicho recurso haya sido resuelto, dato que debe proporcionar la AGJ o a las ALJ´s, pero si éstas no lo proporcionan, el área de trámites y asuntos legales de la aduana podrá solicitar via correo electrónica dicha información.

 

Sobre este particular, resulta conveniente resaltar lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley de Amparo que al efecto establece lo siguiente:

 

“Articulo. 104. En los casos a que se refiere el articulo 107, fracciones VII, VIII y IX de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez, la Autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás partes.

 

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la via telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla integramente, conforme al párrafo anterior.

 

En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.”

 

En ese sentido, se tendrá certeza de que la sentencia de amparo se encuentra firme por el comunicado que al efecto realiza el Juez de Distrito indicando lo anterior, sin embargo existen casos en los que se tiene conocimiento de que el juicio fue resuelto en definitiva, cuando se notifica la sentencia que resuelve el recurso de revisión antes de que el Juez de Distrito comunique y requiera el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada.

 

En todo caso, una vez que se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, verificarán su sentido, y en caso de que la sentencia hubiere sido resuelta en los sentidos señalados en los puntos 1 y 2 de la presente norma (sobreseer el juicio o negar el amparo), se entenderá que el acto de autoridad queda firme y por tanto surte plenamente sus efectos, pudiéndose presentar diversos supuestos para lo cual se señalan algunos ejemplos:

 

1. Si el acto reclamado era la ejecución de un embargo, el mismo quedará firme, y continuará trabado hasta la conclusión de la visita o hasta la resolución del PAMA, en que de determinarse un crédito fiscal, o de no haberse desvirtuado las causales de embargo establecidas en el articulo 151 de la LA se convertirá en definitivo.

 

2. Si el acto reclamado era el oficio por el que se comunica al contribuyente la ampliación del plazo de seis meses a que se refiere al articulo 46-A del CFF, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, remitirá la sentencia al área encargada de practicar la visita, indicándole que dicho oficio fue declarado válido, y que surte sus efectos, siendo válido el continuar la visita dentro de dicho plazo de ampliación.

 

3. Si el acto reclamado lo constituyó algún oficio de aumento de personal o de habilitación de horas o dias inhábiles, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, remitirá la sentencia al área encargada de practicar la visita o verificación de mercancia de procedencia extranjera en transporte, indicándoles que el oficio de ampliación resulta valido con la negativa de amparo, y por lo tanto el personal designado en dicho oficio podrá intervenir en el desarrollo de la visita o para practicar la verificación; o bien, que es válida la actuación de la autoridad en las horas y dias habilitados señalados en el oficio declarado válido.

 

4. Si el acto reclamado era la orden de visita o verificación, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, deberá remitir la sentencia al área encargada de practicar dichos actos de comprobación, indicando que puede continuarse con el desarrollo de la visita o con la práctica de la verificación.

 

En caso de que la sentencia sea resuelta en el sentido señalado en el punto 3, esto es, que se conceda el amparo al quejoso, el área de trámites y asuntos legales deberán direccionar la sentencia al área operativa correspondiente, para que proceda a su cumplimentación lo antes posible, indicando los términos en que debe cumplirse la sentencia, esto es, informando al quejoso que se deja sin efectos el acto reclamado, solicitando a dichas áreas operativas, que les remitan copia certificada de las actuaciones de cumplimentación, a efecto de estar en posibilidad de informar al Juez requirente sobre el cumplimiento dado, a fin de evitar ser requeridos en los términos precisados en el último párrafo de la norma segunda de este numeral. El informe al Juez será elaborado por las áreas de trámites y asuntos legales.

 

TRIGESIMACUARTA. En principio cabe señalar que la Ley de Amparo contempla dos tipos de resoluciones tratándose de la suspensión:

 

A)  La que resuelve sobre la suspensión provisional.- El Juez de Distrito puede resolver conceder o negar la suspensión provisional de los actos reclamados o de sus efectos, situación que se lleva a cabo en el primer acuerdo dictado en el expediente del incidente de suspensión, por el que se requiere a las autoridades responsables que rindan su informe previo respecto de los actos reclamados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del acuerdo, durando dicha suspensión hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.

 

En estos casos, si se otorgó la suspensión provisional, la autoridad cuenta con veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de dicha resolución, para interponer recurso de queja en contra de la misma, en términos de los articulos 95 fracción XI y 97 fracción IV de la Ley de Amparo.

 

En ese sentido, cuando se conceda la suspensión provisional, las áreas de trámites y asuntos legales deberán remitir inmediatamente, mediante oficio copia del acuerdo que contenga dicha resolución a la AGJ o ALJ según corresponda, para que de considerarlo procedente interponga recurso de queja, debiendo marcar copia de dicho oficio al área operativa, indicándole los términos en que deberá respetar la suspensión provisional concedida.

 

En estos casos, puede presentarse la situación de que la suspensión haya sido condicionada por el Juez a la realización de determinado acto del quejoso, como puede ser que deposite en la TESOFE la cantidad que corresponda como garantia, en términos de los articulos 125 y 135 de la Ley de Amparo, en este supuesto, la suspensión comenzará a correr a partir de que el quejoso haya cumplido con la condición impuesta, en cuyo caso deberá solicitarse a la AGJ o ALJ que corresponda, que informe si el contribuyente cumplió con dicha condición, y en su caso se deberán observar la normas establecidas en el Apartado F de esta Unidad.

 

B)  La que resuelve sobre la suspensión definitiva.- En la celebración de la audiencia incidental, el Juez de Distrito puede resolver: conceder o negar la suspensión definitiva, la que en caso de no ser revocada, durará hasta en tanto se dicte sentencia en el Expediente Principal y esta última cause ejecutoria.

 

En aquellos casos en que las áreas de trámites y asuntos legales reciban una sentencia en la que se conceda a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados o de sus efectos, deberán remitir lo antes posible dicha sentencia a la AGJ o ALJ según corresponda, solicitándole informen si en contra de la misma se interpondrá recurso de revisión o no.

 

Asimismo, deberá remitirse copia de dicha sentencia al área operativa correspondiente, indicando la forma en que deberá respetarse la concesión de la suspensión respecto de los actos o efectos sobre los que se concedió.

 

En caso de que el Juez resuelva negar la suspensión definitiva al quejoso, se deberá remitir dicha sentencia a la AGJ o ALJ según corresponda, marcando copia al área operativa correspondiente, indicándole los efectos de dicha negativa.