Artículo 46. La valoración de las pruebas se hará
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes,
las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los
hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo
los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado.
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades
administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan
en las actas respectivas.
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así
como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de
Cuando se trate de documentos digitales con firma
electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su
valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las
presunciones formadas,