Artículo 54. El agente
aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información
suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de
su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador
o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las
demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por
esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.
El agente aduanal no será
responsable en los siguientes casos:
I. Por el pago de las diferencias de
contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así
como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si
éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el
contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que
este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar
las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su
identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de
las mercancías que mediante reglas establezca la Secretaría.
II. De las
contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia.
Entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad,
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando el
valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de
mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73
de esta Ley, en menos de 40%.
b) Cuando las
mercancías se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría, siempre
que el valor declarado sea igual o mayor al precio estimado o se haya otorgado
la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I,
de esta Ley.
(REFORMA DOF 01/01/02)
III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la
aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o
acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado
de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve
copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado
se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido
llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a
la fecha de la importación.
IV. De las cuotas
compensatorias omitidas cuando se importen mercancías idénticas o similares a
aquellas que se encuentren sujetas a dichas cuotas, siempre que conserve copia
del certificado de país de origen válido, expedido de conformidad con las
disposiciones aplicables y cumpla con lo que establezca el Reglamento.
Las excluyentes de responsabilidad
señaladas en este artículo, no serán aplicables cuando el agente aduanal
utilice un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le
hubiera encargado el despacho de las mercancías.