Artículo 77. En los casos a que se refiere el
artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes
reglas:
I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones
omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o
cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de
este Código.
II De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones
omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé
alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.
III De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones
retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que
se refiere la fracción III del artículo 75de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos
primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que
se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal
correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en
los términos del artículo precedente.