Artículo 357.- En los casos de las fracciones I y III del
artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley;
en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será
hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación,
en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere
recurrida, previa certificación de estas circunstancia por la secretaría, la
declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de
desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
La declaración de que una sentencia a
causado ejecutoria no admite ningún recurso.