Artículo 78-A. La
autoridad aduanera en la resolución definitiva que se emita en los términos de
los procedimientos previstos en los artículos
I. Cuando detecte que el importador ha
incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
a) No lleve
contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la
contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de
comercio exterior.
b) Se oponga al ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
c) Omita o altere los registros de las
operaciones de comercio exterior.
d) Omita
presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el
momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y
siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo
para la presentación de la declaración de que se trate.
e) Se adviertan
otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de
sus operaciones de comercio exterior.
f) No cumpla con
los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación
e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a
las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.
II. Cuando la
información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o
inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de
conformidad con lo dispuesto en esta Sección.
III. En
importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para
que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha
circunstancia.