Artículo 123. El promovente
deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando
actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya
hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución
impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo
del artículo 19 de este Código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto
cuando el promovente declare bajo protesta de decir
verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado
por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación
y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen
pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores,
podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del
recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la
autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al
contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del
recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de
documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su
remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda
tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la
solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición
los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los
originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará
las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto
impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de
obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se
refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de
cinco días. Si el promovente no los presentare dentro
de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones
I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a
que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.