Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de
fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y
camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días
siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y
camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el
Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción,
donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de
Cuando la resolución definitiva ordene la devolución
de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que
existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por
solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate
de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las
mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, o
el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.
En el caso de que el Servicio de Administración
Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la
mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma,
considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y
avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del
procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los
términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de
El particular que obtenga una resolución
administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor
de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que
determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar
al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su
caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de
acuerdo con lo establecido en este artículo.
Tratándose de las mercancías a que se refiere el
artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que
ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor
declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se
refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre