Artículo 104. En los casos a que se refiere el
artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal,
luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo
solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el
juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de
Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en
materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna,
responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.
En casos urgentes y
de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica
el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente,
conforme al párrafo anterior.
En el propio oficio
en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les
cumplimiento que se dé al fallo de referencia.