Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
No podrá librarse
orden de aprehensión sino por la autoridad judicial sin que preceda denuncia o
querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado
cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el
cuerpo del delito y hagan probable
la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que
ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de
delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud,
a la del Ministerio Público.
Sólo en casos
urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el
riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la
hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.
En casos de urgencia
o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas
de ley.
Ningún indiciado
podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas,
plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la
autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley
prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto
será sancionado por la ley penal.
En toda orden de
cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia
de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones
privadas son inviolables.
Las intervenciones
autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los
resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo
valor probatorio.
La autoridad
administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir
la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han
acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes
respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la
ley.
En tiempo de paz
ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la
voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los
militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones,
en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.