Artículo 62. Para los efectos de la fracción II
del artículo 141 del Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los
siguientes bienes:
I.- Bienes muebles
por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese por
ciento.
No serán admisibles como garantía los bienes que se
encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia
extranjera, solo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.
Esta garantía podrá otorgarse entregando contratos de
administración celebrados con casas de bolsa que amparen la inversión en
valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, siempre que se designe como beneficiario único a la
autoridad a favor de la cual se otorgue la garantía. En estos supuestos se
aceptará como garantía el 100% del valor nominal de los valores, debiendo
reinvertirse una cantidad suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiéndose
retirar los rendimientos.
II.- Bienes inmuebles
por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá
acompañar a la solicitud respectiva el certificado del registro público de la
propiedad en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación
urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de
anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del
monto total de éstos v el interés fiscal a garantizar,
no podrá exceder del 75% del valor.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en
escritura pública que deberá inscribirse en el registro público de la propiedad
y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá
garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada
año en los términos del articulo 69 de este
Reglamento.