Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe
personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una
hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo
de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento
administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes
señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se
practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto
con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar
visible de dicho domicilio, debiendo el notificador
asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se
causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que
establezca el reglamento de este Código.