Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere
el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los
requisitos siguientes:
I.- Que la solicite
el agraviado;
II.- Que no se siga
perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre
otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando de concederse la suspensión:
a) Se continúe el
funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio
de drogas enervantes;
b) Se permita la
consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
c) Se permita el alza
de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo
necesario;
d) Se impida la ejecución
de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de
enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta
de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;
e) Se permita el
incumplimiento de las órdenes militares;
f) Se produzca daño
al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud
de las personas, y
g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya
introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de
lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de
III.- Que sean de
difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto.
El juez de Distrito,
al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar
las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo
hasta la terminación del juicio.