Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no
quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare
en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la
autoridad que Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución
pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de
cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable
para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad
responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella.
Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el
requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a
este último.
Cuando no se
obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el
párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del
juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente
original a
Cuando la parte
interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la
ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a
Cuando la naturaleza
del acto lo permita, el Pleno de
Una vez que el Pleno
determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o
al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente
resuelvan el modo o cuantía de la restitución.
Siempre que la
naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de
distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento
substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente
y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.