ARTÍCULO 29 B:
En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o
poseedores, deberán acompañarlas, según sea el caso, con el pedimento de
importación; la nota de remisión; de envío; de embarque o despacho, además de
la carta de porte. Dicha documentación deberá contener los requisitos a que se
refiere el artículo 29-A.
Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar, a
quienes las transporten, la documentación con que deberán acompañarlas conforme
a lo dispuesto en el párrafo anterior.
No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o
bienes para uso personal, o menaje de casa, así como tratándose de productos
perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos
pertenecientes a
No será necesario que las mercancías en transporte se
acompañen con la documentación a que se refiere este artículo, cuando dichas
mercancías se transporten para su entrega al adquirente y se acompañen con la
documentación fiscal comprobatoria de la enajenación, la cual no deberá haber
sido expedida con anterioridad mayor de 15 días a la fecha de su
transportación.
Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con
la documentación a que se refiere este artículo, o cuando dicha documentación
sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas,
quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de
las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les
indique, a fin de que se lleve a cabo la verificación física de las mercancías
y, en su caso, de la documentación que las ampare.
La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que
se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades
competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales.