Artículo 64. Para los efectos de la fracción IV
del artículo 141 del Código, para que un tercero asuma la obligación de
garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a II) siguiente:
I.- Manifestar su aceptación, mediante escrito firmado ante
notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro
del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos.
II.- Cuando sea persona moral la que garantice el interés
fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social, y
siempre que dicha persona no haya tenido perdida fiscal para efectos del
impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún
teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social.
III.- Cuando sea una persona física la que garantice el
interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos
declarados en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos
declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su
actividad empresarial, en su caso.