Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las
autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus
facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán
pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.