Artículo 134. Las notificaciones de los actos
administrativos se harán:
I. Personalmente o mensaje de datos con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán
realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o
mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para
tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con
firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital
que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá
como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar
la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le
proporcione.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de
uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a
la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento
digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido
al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado
documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el
portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán
imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que
lo autentifique.
Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas
anexando el sello digital correspondiente, conforme lo
señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este Código.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate
de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba
notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos
del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su
representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se
coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este
Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba
notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las
formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137, de este
Código.
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir
efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a
través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o
por mensajería con acuse de recibo, transmisión fax similar con acuse de recibo
por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto
en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a
terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de
este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y
conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria.