Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108
debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya
conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan
cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas
no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia,
para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto
lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado
por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba
dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta
disposición, el juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán
salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de
Se exceptúan de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades
responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquéllos
en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o
asunto que haya motivado el acto reclamado, pero si se tratare de la libertad
personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria
y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere editar la resolución
que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres
días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el
Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin
perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que
proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las
órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la
autoridad que haya conocido del juicio.