Artículo 148.
Tratándose de mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de
suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o
judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades
aduaneras procederán a retener dichas mercancías y a ponerlas a disposición de
la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales
efectos.
Al momento de practicar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras
levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:
I. La identificación de la autoridad que
practica la diligencia.
II. La resolución
en la que se ordena la suspensión de libre circulación de las mercancías de
procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación que se hace
de la misma al interesado.
III. La descripción, naturaleza y demás
características de las mercancías.
IV. El lugar en que quedarán depositadas las
mercancías, a disposición de la autoridad competente.
Deberá requerirse a la persona con
quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si
los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales,
la autoridad que practique la diligencia los designará.
Se entregará copia del acta a la
persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la resolución
de suspensión de libre circulación de las mercancías emitida por la autoridad
administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe el
procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la
materia.