Artículo 139. El auto en que un juez de Distrito
conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el
recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro
de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le
hayan exigido para suspender el acto reclamado.
El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja
expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto
reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal
Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y
concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que
fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la
definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.