Artículo 67. Las facultades de las autoridades
fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a
partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga
obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual
definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse
presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la
declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las
facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas
facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de
presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se
presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir
del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos
modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el
ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o
aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a
partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de
pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones
fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el
término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación
o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación
garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años,
cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal
de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que
establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna
declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en
la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del
impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios
se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se
computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber
presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el
contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta
no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este
plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que
debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó
espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las
declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere
el artículo 26fracción III de este Código, el plazo será de tres años a partir
de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a
interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II,
III y IV del artículo 42de este Código; cuando se interponga algún recurso
administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el
ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de
caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente.
Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los
casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta
que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en
tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se
suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que
teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los
términos de lo dispuesto por
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la
notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución
definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que
establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la
resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo
por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.
Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las
oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de
caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según
corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar
hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a
este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se
refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las
facultades de las autoridades fiscales.