Artículo 70. La aplicación de las multas, por
infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se
exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así
como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en
las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos
del artículo 17-A de este Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los
términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el
antepenúltimo párrafo del artículo 20 de este Código.
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en
cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a
los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que
se aplica la multa no hayan excedido de $1,750,000.00,
se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se
establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta
infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal
que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor
entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa
vigente en el momento de su imposición.