Artículo 116. Contra los actos administrativos
dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de
revocación.
Artículo 117. El recurso de revocación procederá
contra:
I. Las resoluciones definitivas
dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones (Jurisprudencia), accesorios o
aprovechamientos (Jurisprudencia).
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme
a
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause
agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los
artículos 33-A, 36 y 74de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales
federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que
éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que
el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a
recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo
21de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de
ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a
que se refiere el artículo 128de este Código.
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se
refiere el artículo 175de este Código.
Artículo 118.
DEROGADO
Artículo 119.
DEROGADO
Artículo 120. La interposición del recurso de
revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal
incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
Artículo 121. El escrito de interposición del
recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio
del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su
notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127y 175 de este Código, en
que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los
mismos se señala.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la
autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el
acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se
efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá
como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se
entregue a la oficina exactora o se deposite en la
oficina de correos.
Si el particular afectado, por un acto o resolución
administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se
suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de
representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la
interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales
iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado
para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento
arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución
que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por
terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia,
decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado
por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer
el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se
acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal
del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado
no se provee sobre su representación.
Artículo 122. El escrito de interposición del
recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18de este Código y
señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto
impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se
trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la
resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan
las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que dentro del plazo de
cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se
expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad
fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá
por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al
señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos
o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de
las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19
de este Código.
Artículo 123. El promovente
deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe
a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera
sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución
impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo
del artículo 19de este Código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto
cuando el promovente declare bajo protesta de decir
verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado
por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación
y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen
pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores,
podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del
recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la
autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al
contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del
recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de
documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su
remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda
tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la
solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición
los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los
originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las
pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado,
siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se
refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de
cinco días. Si el promovente no los presentare dentro
de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones
I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a
que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 124. Es improcedente el recurso cuando se
haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo
o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por
consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el
plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio
de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o
si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por
la fracción II del artículo 129 de este Código.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad
administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en
un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició
con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o
después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades
extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación
hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con
lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro
de los que México sea parte.
Artículo
I.- Cuando el promovente
se desista expresamente de su recurso.
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el
recursos administrativo sobrevenga algunas de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo 124de este Código.
III.- Cuando de las constancias que obran en expediente
administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos
del acto o resolución impugnada.
Artículo 125. El interesado podrá optar por
impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente
contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un
acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de
resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos
administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez,
a través de la misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se
combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la
impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del
Tribunal Federal que conozca del juicio respectivo.
Los procedimientos de resolución de controversias previstos
en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte,
son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o
posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este
Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes
contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 126. El recurso de revocación no procederá
contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en
garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se
interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la
mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el
recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que
autorice la venta fuera de subasta.
Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario
de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá
hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque
el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del
fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su
favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en
cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir
el crédito fiscal.
Artículo 129. Cuando se alegue que un acto
administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate
de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo,
la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición
del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará
la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los
agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se
formulen contra la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal
desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad
fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a
conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado,
para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el
domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada
al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad
citada dará a conocer del acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del
día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para
ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo
la notificación.
III. La autoridad competente para resolver el recurso
administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación,
previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto
administrativo.
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue
ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la
fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos
de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y
procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en
contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y,
como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso
extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la
impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará
mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y
de acuerdo con lo previsto por este artículo.
Artículo 130. En el recurso de revocación se
admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las
autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en
esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto
de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no
se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las
presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos
legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; incluyendo los
digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma
electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su
valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal
de Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la
prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las
presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de
los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta
parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas
ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan
para el juicio contencioso administrativo federal, a través de la cual se
pueden impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en
tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución
y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de
la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará
que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o
impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 132. La resolución del recurso se fundará
en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero
cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la
cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una
ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el
alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los
actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se
modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito
fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los
plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso
administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia,
el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
Artículo 133. La resolución que ponga fin al
recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o
sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se
emita una nueva resolución.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo
sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a
favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la
incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente
declarará la nulidad lisa y llana.
Artículo
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución por un
vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su
revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar
reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución
impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación;
en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar
reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución
firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y
dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los
plazos señalados en los artículos 46-Ay 67de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea
necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar
información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones
efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el
tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del
acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se
realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se
presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo
46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el
periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias
o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda,
sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya
emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar
el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho
procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al
particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin
que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la
misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al
fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos
hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a
dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar
más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber
transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el
segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el
perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones
que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el
simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país
o con alguna tasa de interés o recargos.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución
recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o
resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos
que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso
el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el
acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el
perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones
que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el
simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país
o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá
el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia
que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar
cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se
le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece
este artículo, empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los 45
días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber
interpuesto medio de defensa.
Artículo 134. Las notificaciones de los actos
administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos
con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes
de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán
realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o
mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para
tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con
firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital
que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá
como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar
la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le
proporcione.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso
confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la
misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento
digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento
remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado
documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el
portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán
imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que
lo autentifique.
Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas
anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los
artículos 17-D y 38 fracción V de este Código.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de
actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba
notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos
del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su
representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se
coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este
Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba
notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las
formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137, de este
Código.
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir
efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a
través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o
por mensajería con acuse de recibo, transmisión fax similar con acuse de recibo
por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto
en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a
terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de
este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y
conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus
efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá
proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.
Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por
terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe,
recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante
legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en
forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta
es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo
con el párrafo anterior.
Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en
las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe
notificarse se presentan en las mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último
domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo
previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el
domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna
instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las
actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba
entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio
respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se
hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que
deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera
de ellos.
Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe
personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una
hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del
plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento
administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes
señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se
practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto
con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar
visible de dicho domicilio, debiendo el notificador
asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se
causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que
establezca el reglamento de este Código.
Artículo 138. Cuando se deje sin efectos una
notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador
una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica
correspondiente al Distrito Federal.
Artículo 139. Las notificaciones por estrados se
harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda
notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que
efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo
plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo.
En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día
siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.