Artículo 130. En el recurso de revocación se
admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las
autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en
esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto
de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que
no se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las
presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos
legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; incluyendo los
digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma
electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su
valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal
de Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la
autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las
presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de
los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta
parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas
ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan
para el juicio contencioso administrativo federal, a través de la cual se
pueden impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en
tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.