Artículo 141. Los contribuyentes podrán
garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de
garantía financiera equivalentes que establezca
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no
gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de
fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica
avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe
su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio
contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la
totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los
cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones
adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen
en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en
tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y
ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los
recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El reglamento de este Código establecerá los requisitos que
deberán reunir las garantías.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el
otorgamiento de la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días
siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad
fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el
interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en
otros preceptos de este Código.
Conforme al artículo 135de
En los casos en que de acuerdo con
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del
cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la
suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando
previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora,
o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente
al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos
indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.