Artículo 134. Las notificaciones de los actos
administrativos se harán:
I. Personalmente o mensaje de datos con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán
realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o
mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para
tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con
firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital
que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá
como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar
la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le
proporcione.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de
uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a
la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento
digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento
remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado
documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el
portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán
imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que
lo autentifique.
Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas
anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los
artículos 17-D y 38 fracción V de este Código.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate
de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba
notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos
del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su
representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se
coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este
Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba
notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las
formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137, de este
Código.
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir
efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a
través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o
por mensajería con acuse de recibo, transmisión fax similar con acuse de recibo
por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto
en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a
terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de
este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme
a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus
efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse
al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la
notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros
habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el
nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se
niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante
legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en
forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si
ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de
acuerdo con el párrafo anterior.
Artículo 136. Las notificaciones se podrán
hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes
debe notificarse se presentan en las mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último
domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo
previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el
domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna
instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las
actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba
entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio
respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se
hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que
deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera
de ellos.
Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe
personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una
hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del
plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento
administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes
señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se
practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto
con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar
visible de dicho domicilio, debiendo el notificador
asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se
causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que
establezca el reglamento de este Código.
Artículo 138. Cuando se deje sin efectos una
notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador
una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica
correspondiente al Distrito Federal.
Artículo 139. Las notificaciones por estrados se
harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda
notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que
efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo
plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo.
En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día
siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.
Artículo 140. Las notificaciones por
edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes
medios:
I. Durante tres días en el Diario Oficial de
II. Por un día en un diario de mayor circulación.
III. Durante quince días en la página electrónica
que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante
reglas de carácter general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo
y contendrán un extracto
de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación.