Artículo 104. Corresponde a los tribunales de
I-A. De todas las controversias del orden civil o criminal
que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los
tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas
controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de
ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser
apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer
grado;
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra
las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-
administrativo a que se refiere la fracción XXXIX-H del artículo 73 y fracción
IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que
señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales
Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de
los artículos 103 y 107de esta Constitución fije para la revisión en amparo
indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales
Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
II. De todas las controversias que versen sobre derecho
marítimo;
III. De aquellas en que
IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere
el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de
V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de
otro; y
VI. De los casos concernientes a miembros del cuerpo
diplomático y consultar.