Artículo 61. Para los efectos de la fracción I
del artículo 141 del Código, el depósito de dinero, generará intereses
calculados conforme a las tasas que para este caso señale la Secretaría, debiendo
permanecer la cantidad original en depósito, mientras subsista la obligación de
garantizar, pudiendo retirarse los intereses que se generen.