Artículo 43. La prueba pericial se sujetará a lo
siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda
o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez
días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos
correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño,
apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta
no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el
peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba
presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día
y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos
todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de
nuevas diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a
cada perito, el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días
para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo
propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del
plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique,
comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este
artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el
dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y
domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su
perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la
fracción III de este precepto.
V. El perito tercero será designado por