Artículo 66. Para los efectos de
I.- Se practicará a solicitud del contribuyente, quien
deberá acompañar los documentos que señale la forma oficial correspondiente.
II.- EL contribuyente
señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para
garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos
y por cientos que establece el artículo 62 de este Reglamento. No serán
susceptibles de embargo los bienes que se encuentren en el supuesto a que se
refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 156 del Código.
III.- Tratándose de
personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso
de personas morales el representante legal. Cuando a juicio del jefe de la
autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene
u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de
sus obligaciones, podría removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se
depositarán en almacén general de
depósito y si no hubiera almacén en la localidad, con la persona que designe el
jefe de la oficina.
IV.- Deberá
inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes
que estén sujetos a esta formalidad.
V.- Deberá cubrirse,
con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía
administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del
artículo 150 del Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo
y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.