Artículo 133-A. Las autoridades fiscales
que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera
otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas
en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la
resolución por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio
que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se
puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se
puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de
revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el
acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta
con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva
resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en
los artículos 46-A y 67
de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior,
cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar
información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas
con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará
el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización
del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o
se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se
presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo
46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el
periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias
o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda,
sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya
emitido la resolución Si la autoridad tiene facultades discrecionales para
iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución
en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que
no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución
impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se
producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca,
y aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin
señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad
no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la
resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún
caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro
meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo
siguiente al inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen
obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa
de interés o recargos.
II. Cuando se deje sin
efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no
podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la
resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una
nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa
puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se
entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra
de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la
resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga
fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar
cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se
le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece
este artículo, empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los 45
días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber
interpuesto medio de defensa.