Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de
amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:
I.- A las autoridades
responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros
perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su
oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien
recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos,
asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por
correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los
autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo
correspondiente;
II.- Personalmente, a
los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el
establecimiento en que se hallen recluídos, si
radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se
encontraren fuera de él.
Lo anterior se
observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para
recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
También deberán
notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones
que se les formulen.
III.- A los agraviados no privados de la libertad personal,
a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores,
representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio
Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso,
del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al
de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se
presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se
tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
En la lista a que se
refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente
de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o
autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.