Artículo
78. Cuando
el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los
métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de
esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos
artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o
conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y
disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio
nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en
territorio extranjero.
Cuando
la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose
de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y
determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y
avalúo que practique la autoridad aduanera.
Como
excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de vehículos
usados, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, la base
gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo,
de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio
fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el
primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año
subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.
Cuando
el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los
métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de
esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos
artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o
conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y
disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio
nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en
territorio extranjero.
Cuando
la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose
de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y
determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y
avalúo que practique la autoridad aduanera.
Como
excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de vehículos
usados, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, la base
gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo,
de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio
fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el
primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año
subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.