Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y
alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera
levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro de los
diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha
acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de
la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se
pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la
información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico
previsto en el Artículo 38 de esta Ley para su despacho, se dará pleno valor
probatorio a la información transmitida.
Cuando
el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o
tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales
fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue
determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de
esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta
Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta
Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan
sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando
el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por
los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras
deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre
debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra
debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de
todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la
autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias
necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no
emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin
efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
Tratándose
de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas
con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando
dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere
este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su
consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera
iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que
determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones
que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que
surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de
las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad
aduanera ordenará la devolución de las mercancías.