Artículo 44. En los casos de visita en el
domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables
solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados
en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde
deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante,
dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el
mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del
día siguiente para recibir la orden de visita si no lo hicieren, la visita se
iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio,
después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo
domicilio manifestado por el
contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de
éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de
visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este
Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda
realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los
visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar
en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya
importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser
manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se
hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al
aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los
visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con
quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos,
si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los
visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que
levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por
no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse
de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar
de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la
visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de
los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos.
La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de
otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita
iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de
visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para
comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.