Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para
determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que
la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso,
desde el momento en que se cometió la violación.
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos
en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará
la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva
resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida,
también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su
resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a
la cuantía de la resolución administrativa impugnada,
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que
la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los
hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción
apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo
y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos
afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa,
caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al
demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La
declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo
previsto por las leyes de la materia de que se trate.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un
determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las
fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a
partir de que la sentencia quede firme
.
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución
definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los
plazos señalados en los artículos 46-A y 67del Código Fiscal de
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el
goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en
el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el
beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario
solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en
el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior,
entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el
acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se
realice el acto.
Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que
se haya dictado la resolución definitiva, precluirá
el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el
particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva
que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la
posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el
efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la
controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de
costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del
artículo 6o. de esta Ley.