Artículo 103. Se presume cometido el delito de
contrabando cuando:
I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación
aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos
en
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de
veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de
los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la
documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de
mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte,
respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de
los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso
económico.
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura
a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una
embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación
destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o
que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales
embarcadas para tráfico de cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en
lugar no autorizado para el tráfico internacional.
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio
nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la
salida del mismo.
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito
internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios
distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la
aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido
para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de
mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de
tránsito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías
correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales
conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al
régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito
que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los
locales autorizados.
XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar
designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de
la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de
mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional
no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave
recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.
XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con
el artículo 108 de
XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de
maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por
XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el
artículo 108, fracción I de
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía
importada temporalmente al amparo del artículo 106 de
XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un
monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías
que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A
de
No se presumirá que existe delito de
contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de
la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente;
siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente
con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de
comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación
arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones
y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen
cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en
materia aduanera y de comercio exterior.
Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este
artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del
delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o
apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar
al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión,
escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando
la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de
importación temporal hubiera vencido.