Artículo 95. El recurso de queja es procedente:
I.- Contra los autos
dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se
impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente
improcedentes;
II.- Contra las autoridades
responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de
III.- Contra las
mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido
al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;
IV.- Contra las
mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia
dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de
V.- Contra las
resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya
conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de
Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de
VI.- Contra las
resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a
quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de
esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de
suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al
artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño
o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o
contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia,
cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por
VII.- Contra las
resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños
y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el
importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.
VIII.- Contra las
autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la
competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando
no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen
ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas;
cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar
insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional
en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las
resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o
perjuicios notorios a alguno de los interesados;
IX.- Contra actos de
las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución
de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;
X.- Contra las
resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las
sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así
como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente
al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 113, y
XI.- Contra las
resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en
su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.