Artículo 16. En materia de estímulos fiscales,
durante el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores
agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento
de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo
determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios
posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará para el sector forestal
en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando
se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales,
viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra
incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas
contra incendios forestales.
II. Se otorga un estímulo fiscal en el
impuesto al activo a las personas físicas y morales, cuyos ingresos totales en
el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro
millones de pesos 00/100 M.N.), consistente en el
monto total del impuesto que hubiere causado.
III. Se otorga un estímulo fiscal en el
impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad
de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes
con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de
inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias,
autorizada por
IV. Para la aplicación del estímulo fiscal a
que hace referencia el artículo 219 de
a) Se creará un Comité Interinstitucional que
estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, uno de
b) El monto total del estímulo a distribuir
entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4,000 millones de pesos para
el año de 2006.
c) El monto total se distribuirá de la
siguiente manera:
1. 750 millones de pesos se destinarán a
proyectos de investigación y desarrollo de tecnología en fuentes alternativas
de energía, así como a proyectos de investigación y desarrollo de tecnología de
la micro y pequeña empresa.
2. 750 millones de pesos se destinarán a
proyectos de creación de infraestructura especializada para centros de
investigación cuyos proyectos hayan sido dictaminados como proyectos orientados
al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción que representen
un avance científico o tecnológico.
3. 2,500 millones de pesos se distribuirán
entre el resto de los solicitantes.
En el caso de
que al término del tercer trimestre del ejercicio fiscal 2006, las solicitudes
de estímulo fiscal correspondientes a los numerales 1 y 2 no fueran suficientes
para asignar los montos establecidos, los remanentes podrán ser utilizados para
incrementar el monto establecido en el numeral 3.
d) El Comité Interinstitucional estará
obligado a publicar a más tardar el último día de febrero de 2007, el monto
erogado durante el ejercicio anterior, así como las empresas beneficiarias del
estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este
beneficio.
El contribuyente
podrá aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el
impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la
declaración anual del ejercicio en el que se otorgó dicho estímulo o en los
ejercicios siguientes hasta agotarlo.
La parte del
estímulo fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el
estímulo fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La
parte del estímulo fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por
el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta
el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.
V. Se otorga una franquicia postal y
telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que
adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea
para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o
efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente
como combustible en:
a) Maquinaria fija de combustión interna,
maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada
en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores, combinadas,
empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o
máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de
energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha
de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales;
cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación,
restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil
que por sus características no estén autorizados para circular por si mismo en
carreteras federales o concesionadas y siempre que se cumplan los requisitos
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Asimismo, los contribuyentes que adquieran
diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en
maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y
locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar
el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el impuesto
especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.
Para estos
efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en
que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto
que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se
señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas
agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias
o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las
mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún
caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las
actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en
el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto
equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición
del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante
correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de
0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la
enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados,
deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente
el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, podrá
efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado,
que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a
terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.
VIII. Las personas que adquieran diesel para su
consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas
a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán
solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y
servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII
que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento
a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a
que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán
únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la
devolución podrá ser superior a $ 747.69 mensuales por cada persona física,
salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV
de
El Servicio de
Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la
obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar
el 31 de enero de 2006.
Las personas
morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al
año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces
dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $
747.69 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su
totalidad de
$7,884.96 mensuales,
salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de
La devolución
correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril,
julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
Las personas a
que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro
de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad
del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI
de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para
los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines.
Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el
plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales.
Para obtener la
devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial
32 de devoluciones, ante
El derecho para
la recuperación mediante acreditamiento o devolución
del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un
año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del
diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el
entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución,
perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos
previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que
utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte
de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso
automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y
privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento
del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este
combustible.
Tratándose de la
enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados,
deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente
el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El
comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de
carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a
su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al
activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de
carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo
dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de
carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por
contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
En ningún caso
este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten
preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en
el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente
el artículo 215 de
El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y
servicios se realizaráúnicamente contra el impuesto
que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel
o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto
del propio ejercicio.
Los
beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los
controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
X. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga
o pasaje que utilizan
Los
contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del
impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el
momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a
su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar,
utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta
fracción se realizaráúnicamente contra el impuesto
que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen
dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que
quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del
ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a
dicho ejercicio.
Lo dispuesto en
esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de
pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por
contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
Se faculta al
Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter
general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento
por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la
correcta aplicación de este beneficio.
XI. Se otorga un estímulo fiscal en el
impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen
al público en general o que importen definitivamente en los términos de
XII. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y
que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas
al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, consistente en
permitir el acreditamiento de un monto equivalente al
del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel marino
especial.
En los casos en
que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores
autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se
señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas
agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a tales agencias o
distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las
mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes.
Para los efectos
de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá
reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de
Cuando el monto a
acreditar a que se refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos
provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los
pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2006. En ningún caso procederá
la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción.
El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá
efectuarse, sin excepción alguna, a más tardar en las fechas siguientes:
1. Tratándose del impuesto al valor agregado,
en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente
al mes de diciembre de 2006.
2. Tratándose del impuesto sobre la renta o
del impuesto al activo, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar
la declaración correspondiente al ejercicio de 2006.
Para aplicar el
estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes
deberán cumplir, además, con lo siguiente:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes, y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa
naviera.
b) Presentar en
1. Copia del despacho o despachos expedidos por
En el caso de
embarcaciones a las que
Tratándose de
embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán
presentar copia del informe mensual rendido a
Los duplicados
de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la
firma originales de la autoridad marítima que los expida.
2. Escrito en el que se mencione el número de
la inscripción del contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como
empresa naviera, manifestando la siguiente información de cada una de las
embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima
posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan
aplicado el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:
i) Nombres de las embarcaciones;
ii) Matrículas de las embarcaciones;
iii) Eslora y tonelaje de registro bruto de cada
embarcación;
iv) Capacidad de carga de combustible, y
v) Cálculo promedio de su consumo de
combustible en millas náuticas por galón.
3. Copias simples de los comprobantes
fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel
marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración
provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor
agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones
efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al
activo.
Los beneficiarios de
los estímulos previstos en las fracciones VI, IX y X del presente artículo,
quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las
autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se
otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser
acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose
de los estímulos establecidos en las fracciones IX y X del mismo podrán ser
acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada
Ley.
Los estímulos que se
otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de
los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la
presente Ley.
Se faculta al
Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean
necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.