Artículo
A). Contribuyentes que integran el sistema financiero, asi como de aquellos que consoliden para efectos fiscales
de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho
meses contado a partir de la fecha en la que se le
notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
B). Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad
fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de
otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las
revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el
trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se
designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal
sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le
localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no
atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del
plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de
dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de
suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o
la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias
autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o
en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus
facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que
se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución
definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o
no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la
revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa
fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron
durante dicha visita o revisión.